Ya han pasado bastantes años desde la publicación de la obra titulada Las tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia, una ambiciosa recopilación de trabajos que, con la valiosa labor editorial de Aranzadi, se coordinó brillantemente por Eduardo Gamero Casado y Julián Valero Torrijos para exponer con profundidad lo que suponía el potente intento de lograr la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia a través de la Ley 18/2011, de 5 de julio. Sobre este asunto no se puede olvidar el antecedente constituido por la Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002, que recoge la Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia, que determina que “el ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales”, conllevando este derecho que “los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos” y que “los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes”.
El artículo 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, determina que los sistemas informáticos que se encuentran al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno, sin que se pueda ignorar que la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a esta cuestión en su artículo 230 al establecer que los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios se recogen en esa u otras leyes, sin que se pueda olvidar que las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización y aprovechamiento, serán de obligado cumplimiento. De ese modo, se busca garantizar el uso de instrumentos que ayuden a agilizar debidamente el desarrollo de las tareas referentes al trabajo propio de los órganos jurisdiccionales a partir de la lógica presunción de que los medios tecnológicos siempre van a favorecer una mayor optimización de recursos y un incremento de la velocidad en la tramitación de los procesos judiciales con un amplio alcance, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) 1087/2021, de 22 de julio, que afirma que “la obligación de esa utilización de nuevas tecnologías incumbe al personal funcionarial de la oficina judicial en lo que se refiere a la redacción del texto final de la resoluciones judiciales; pero también incumbe al personal judicial en lo relativo a la redacción de minutas o instrucciones que ha de trasladar a la oficina para que se efectúe la redacción de ese texto final”.
Afirmado lo anterior, debe resaltarse que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las Administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios se encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías. Por ende, resulta indispensable que, además de sancionar a los jueces, letrados de la Administración de Justicia y fiscales que rechacen utilizar los medios tecnológicos, se materialice el mandato legal de suministro de herramientas tecnológicas adecuadas. Precisamente, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, buscó promover el desarrollo de la tecnología, regulando la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución a los órganos por medios tecnológicos e imponiendo a todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías la obligación de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones, profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios para que ello sea una realidad, pero la citada ley no tuvo una buena acogida por la falta de buenos medios disponibles para los juzgados y tribunales para lograr su efectivo cumplimiento, mostrando este hecho una clara falta de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas que resulta preocupante, pues es sabido que, en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2012, de 20 de septiembre, “cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales” de la Administración de Justicia, ya que “deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal”, llegando a inferirse que “lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «administración de la Administración de Justicia»”, de modo que “las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2)» (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 5)”.
Hay que reconocer que el Ministerio de Justicia y las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas han conseguido mejorar los sistemas informáticos y los instrumentos para su correcta utilización. No obstante, la tarea de mantener un funcionamiento idóneo debe ser sostenida en el tiempo y, de ser posible, debería favorecerse su uso aplicando medidas para reducir el colapso por saturación de las aplicaciones y promoviendo más y mejores cursos de formación para que los profesionales que trabajan en la Administración de Justicia puedan, desde su acceso, rendir al máximo nivel posible.
En los últimos años, con los jueces, los fiscales y los letrados de Administración de Justicia se puede haber hallado el mejor camino gracias al Consejo General del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia y al Ministerio Fiscal, pero también es absolutamente necesario pensar en los gestores procesales, tramitadores procesales y auxiliares judiciales, que necesitan que, en todas las Comunidades Autónomas, exista la posibilidad de formarse desde el principio con el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, sin que se les deje solos ante el peligro de los procesos judiciales y de muchos programas que pueden no entender, viéndose obligados a una carga que no les correspondería soportar si se hicieran mejor las cosas. Asimismo, también habría que garantizar que la digitalización de la Justicia pueda llegar con éxito a todos los municipios, pues de poco o nada servirá que se pueda alcanzar el pleno aprovechamiento de programas y aplicaciones en los juzgados y tribunales de grandes ciudades mientras en las pequeñas y medianas ciudades se hallen numerosos obstáculos para poder lograr la utilización efectiva de las nuevas tecnologías con los procesos judiciales, en la medida en que eso solo provocaría una mayor diferencia por territorios en el tratamiento de los ciudadanos ante la Justicia, al depender la mayor eficiencia procesal de los órganos jurisdiccionales del municipio en el que se encuentren.