LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

04/05/2024. 05:34:12

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La cuestionable constitucionalidad del Consejo General del Poder Judicial en funciones

letrado de la Administración de Justicia

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre, resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 2379-2021, que fue presentado por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, plantea una serie de cuestiones fundamentales relacionadas con la constitucionalidad de esta ley. Las alegaciones que respaldan las críticas de inconstitucionalidad se centran en dos aspectos principales: vicios procedimentales y vicios materiales.

En cuanto a los vicios procedimentales o formales, los recurrentes argumentan que la ley se aprobó sin el debido informe del Consejo General del Poder Judicial, lo cual consideran un incumplimiento de la Constitución española y un ataque a los derechos fundamentales previstos en el artículo 23 de la Constitución. Argumentan que la falta de este informe es un vicio procedimental que afecta la formación de la voluntad de la Cámara y, por lo tanto, hace que la ley sea inconstitucional.

En este sentido, se hace referencia a la obligación establecida en el artículo 561.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los anteproyectos de ley y disposiciones generales relacionadas con modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial deben ser sometidos al informe del Consejo General del Poder Judicial. Los recurrentes sostienen que esta exigencia es una garantía para que los legisladores tengan pleno conocimiento de los riesgos que una reforma puede plantear para la independencia del Poder Judicial. Argumentan que al no obtener este informe, se ha vulnerado la independencia judicial y los derechos de las minorías parlamentarias.

Además, se alega que se ha producido un fraude de ley, ya que se ha utilizado la proposición de ley como medio para eludir la obligación de obtener el dictamen del Consejo General del Poder Judicial en las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto ha llevado a una alteración en la formación de la voluntad de la Cámara, lo que constituye una violación del artículo 23 de la Constitución.

En cuanto a los vicios materiales o sustantivos, se alega que la Ley Orgánica 4/2021 recorta potestades esenciales del Consejo General del Poder Judicial que emanan de la Constitución y son indisponibles para el legislador. Se argumenta que la Constitución regula los efectos de la expiración de mandato para otros poderes del Estado, pero no lo hace para el Consejo General del Poder Judicial. La Constitución determina que el Poder Judicial debe ser independiente, y esto se logra a través de la continuidad de sus funciones sin interrupciones.

Los recurrentes sostienen que la Ley Orgánica 4/2021 crea un nuevo órgano extra-constitucional llamado «Consejo General del Poder Judicial en funciones», que debilita las funciones del Consejo y lo convierte en un órgano subordinado a la mayoría política que sustenta al Gobierno. Argumentan que esto supone una sumisión del Poder Judicial al Poder Legislativo, lo que es inaceptable y contraviene los principios fundamentales de la independencia judicial.

También se alega que la Ley Orgánica 4/2021 vulnera otros preceptos constitucionales, como el artículo 123.2 de la Constitución, que contempla el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, o el artículo 159.1, que prevé que dos de los doce miembros del Tribunal Constitucional sean propuestos por el Consejo General del Poder Judicial. Se argumenta que la reforma desnaturaliza al Consejo y lo convierte en un órgano de gestión subordinado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

El Tribunal Constitucional analiza estas alegaciones y concluye que los vicios procedimentales alegados no tienen relevancia constitucional. La falta de informe del Consejo General del Poder Judicial no puede considerarse un vicio procedimental relevante, ya que la ley se originó a partir de una proposición de ley presentada por grupos parlamentarios, no un proyecto de ley del Gobierno. Además, el Tribunal considera que no se puede calificar como fraude de ley el uso de una proposición de ley por parte de grupos parlamentarios para iniciar el procedimiento legislativo.

En cuanto a los vicios materiales o sustantivos, el Tribunal sostiene que la Ley Orgánica 4/2021 no vulnera la Constitución ni los preceptos mencionados por los recurrentes. La creación del «Consejo General del Poder Judicial en funciones» no se considera una alteración inconstitucional, ya que la Constitución no regula explícitamente la situación del Consejo después de la expiración de su mandato. Además, el Tribunal argumenta que la independencia del Poder Judicial no se ve comprometida por esta reforma.

El Tribunal Constitucional pasa a estudiar la problemática derivada de las alegaciones. Para eso, intenta realizar un análisis profundo sobre la configuración formal y material del Consejo General del Poder Judicial en base a las alegaciones.

La conclusión del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica 4/2021 representa una idea importante en un contexto legal y político tan controvertido como el que vive el Estado español. La mencionada ley orgánica, que regula el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, y las alegaciones presentadas por los recurrentes se centran en dos aspectos clave: la falta de participación del Consejo General del Poder Judicial en su proceso legislativo y la supuesta utilización de una proposición de ley para eludir la necesidad de un informe del Consejo. A continuación, se recogen las razones del Tribunal Constitucional que respaldan la constitucionalidad de la mencionada ley orgánica.

En primer lugar, es importante destacar que el Tribunal Constitucional considera que la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no ha infringido el artículo 23 de la Constitución Española ni ningún otro precepto invocado por los demandantes en su motivo de impugnación. La tramitación parlamentaria es un proceso crucial en la creación de leyes, y se espera que se ajuste a los procedimientos y garantías establecidos por la Constitución. En este caso, los demandantes argumentaban que la falta de participación del Consejo General del Poder Judicial, a través de su facultad de emitir informes, en el proceso legislativo constituía una violación de los artículos 88 y 89.1 de la Constitución, en relación con los artículos 69 y 124 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Sin embargo, el Tribunal sostiene que este argumento no es válido en el contexto de una proposición de ley, ya que dicha tramitación se rige por los reglamentos respectivos y no requiere informes preceptivos de otros órganos. En resumen, la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 no vulnera los principios constitucionales relacionados con la participación y los procedimientos legislativos.

En segundo lugar, la ley se creó para abordar una posible anomalía: el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años a los vocales del Consejo General del Poder Judicial. La Constitución dispone claramente en su artículo 122.3 que los vocales del Consejo deben renovarse cada cinco años, y esta es la única disposición clara e inequívoca en este sentido. Ante la falta de una renovación oportuna, el legislador orgánico tiene la facultad de implantar un régimen excepcional para el Consejo en funciones. Este régimen no implica una violación de los artículos 122.2, 123.2 y 161.1 d) de la Constitución ni atribuye facultades constituyentes al legislador. En vez de ello, representa un esfuerzo del legislador por resolver una situación excepcional y garantizar el funcionamiento adecuado del Consejo General del Poder Judicial, a pesar de la falta de renovación de sus vocales. Es importante recordar que el objetivo principal de cualquier legislación debe ser servir al interés público y garantizar el funcionamiento efectivo de las instituciones democráticas.

En definitiva, el Tribunal Constitucional sostiene que la Ley Orgánica 4/2021 no presenta ninguna inconstitucionalidad en relación con las alegaciones planteadas por los recurrentes. Se basa en el respeto de los procedimientos parlamentarios, la necesidad de abordar situaciones excepcionales y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relacionadas con el Consejo General del Poder Judicial. Esta decisión tiene implicaciones importantes en el ámbito legal y político, ya que confirma la validez de una ley controvertida y proporciona claridad sobre su compatibilidad con la Constitución Española.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre, recoge un voto particular presentado por los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada Concepción Espejel Jorquera y el magistrado César Tolosa Tribiño en el que se exponen varios argumentos en favor de estimar el recurso de inconstitucionalidad. Los magistrados sostienen que la norma impugnada que establece el régimen jurídico del Consejo General del Poder Judicial no respeta su naturaleza ni otros principios constitucionales, y argumentan varios puntos.

En primer lugar, el legislador orgánico, al configurar el régimen jurídico del Consejo General del Poder Judicial, debe hacerlo respetando su naturaleza y los principios constitucionales. El Consejo General del Poder Judicial es un órgano autónomo que garantiza la independencia del Poder Judicial. Su función es crucial para mantener la separación de poderes, y cualquier injerencia en su funcionamiento debe ser cuidadosamente evaluada a la luz de la Constitución.

En segundo lugar, el Consejo General del Poder Judicial es un órgano autónomo cuya independencia es esencial para el funcionamiento del Poder Judicial. La norma impugnada, al afectar su composición y funcionamiento, podría poner en riesgo esta independencia y, por lo tanto, contravenir la Constitución.

En tercer lugar, los magistrados argumentan que la norma impugnada ha traspasado los límites constitucionales impuestos al legislador orgánico al afectar el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. La independencia judicial es un principio fundamental, y cualquier interferencia en su funcionamiento debe ser justificada y proporcional.

En cuarto lugar, también se argumenta que la protección de la independencia judicial debe tener en cuenta las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea. La norma impugnada debe ser evaluada a la luz de los estándares europeos de independencia judicial.

En quinto lugar, se sostiene que la restricción de la facultad de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo supone una vulneración adicional del artículo 123.2 de la Constitución Española. Esta restricción podría afectar negativamente a la independencia del Poder Judicial y, por lo tanto, ser inconstitucional.

En sexto y último lugar, se argumenta que la norma impugnada priva inconstitucionalmente al Consejo General del Poder Judicial de la facultad de interponer un conflicto de atribuciones. Esta restricción en sus prerrogativas representa una limitación adicional a su independencia y, por lo tanto, es inconstitucional.

Ciertamente, el voto particular de los magistrados plantea varios argumentos en contra de la norma impugnada y aboga por estimar el recurso de inconstitucionalidad, argumentando que esta norma podría poner en riesgo la independencia del Poder Judicial y contravenir principios constitucionales fundamentales.

A la luz de los argumentos presentados en la sentencia y el voto particular en la exploración del recurso de inconstitucionalidad núm. 2379-2021, es evidente que ambas partes presentan razones sólidas y bien fundamentadas para respaldar sus respectivas posiciones. La sentencia principal proporciona una defensa sólida de la norma impugnada, destacando su legalidad y su papel en la adaptación del Consejo General del Poder Judicial a situaciones excepcionales.

Sin embargo, el voto particular acierta en varios aspectos críticos. En particular, resalta la importancia de respetar la naturaleza y los principios constitucionales que rigen el Consejo General del Poder Judicial, un órgano autónomo vital para garantizar la independencia del Poder Judicial. El voto particular argumenta que cualquier interferencia en su funcionamiento debe ser cuidadosamente evaluada y justificada. Además, señala que las restricciones impuestas a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo podrían socavar aún más su independencia y contravenir la Constitución.

Por todo lo expuesto, aunque la sentencia principal tiene argumentos sólidos a favor de la norma impugnada, el voto particular plantea cuestiones cruciales sobre la independencia del Poder Judicial y la necesidad de preservarla. La flexibilización de la potestad de las Cortes Generales para configurar el Consejo General del Poder Judicial, como argumenta el voto particular contribuye al progresivo debilitamiento del órgano de gobierno de los jueces, lo que ha llegado a tener implicaciones significativas para el sistema judicial y el equilibrio de poderes del Estado, existiendo un margen para el empeoramiento de la situación jurídica y política en España. En este sentido, el voto particular aporta una perspectiva valiosa que merece ser considerada en el debate sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.