LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 22:58:00

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La edad para trabajar (al hilo del caso de la Policía Local de Oviedo)

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

1. La STJUE de 13 noviembre 2014 ha vuelto a poner sobre la mesa el escurridizo tema de la discriminación por razón de edad en el acceso a los empleos. En esencia, lo que se dice allí es que la prohibición de trabajar por haber cumplido determinados años solo es posible si existe una justificación objetiva y razonable, que debe acreditarse.

El supuesto surge como consecuencia de que un ciudadano (Vital Pérez) combate el requisito de edad (máximo de 30 años) que contiene la convocatoria de plazas para acceder al Cuerpo de Policía Local de Oviedo.

2. La Directiva 200/78/CE admite diferencias de trato por motivos de edad si están justificadas objetiva y razonablemente por una finalidad legítima y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. En particular, se permite  el establecimiento de una edad máxima para la contratación si se basa en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

La Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales fija la edad para acceder a esos cuerpos entre los 18 y 30 años. Asimismo establece las competencias o funciones a desarrollar, reconducibles a la idea de auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores.

3. Sobre tales premisas de hecho y de Derecho (más las diversas normas antidiscriminatorias) afronta el Tribunal de Luxemburgo la resolución del caso 417/13. Para determinar si existe justificación bastante para la limitación expuesta, atiende también a un conjunto de circunstancias:

  • La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no contempla límites de edad.
  • La regulación de otras comunidades es heterogénea (a veces no establece límite de edad alguno, otra veces lo eleva hasta 35, 36 ó 40 años).
  • La jubilación está prevista a los 65 años.
  • Algunas funciones de la Policía no requieren especial forma física.
  • El concurso contempla la realización de pruebas físicas exigentes.
  • El Tribunal Supremo anuló la exigencia reglamentaria sobre edad máxima (también de 30 años) para ingreso en la Policía Nacional.
  • No se aportan pruebas sobre necesidad de etapa formativa dilatada que comporte escaso periodo de actividad posterior si se ingresa tardíamente.
  • No aparece tampoco vinculación entre el requisito y el fomento del empleo de jóvenes.
  • Tampoco se demuestra justificación objetiva y razonable de la medida.

4. Mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial (al amparo del art. 267 TFUE)  el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Oviedo consigue una sentencia que le permite resolver el litigio en el sentido que consideraba acertado y soslayar la aplicación de normas con rango de Ley. La tramitación de este incidente ha consumido cerca de dieciocho meses, pero constituye el camino más ortodoxo y seguro para inaplicar una exigencia como la examinada; distinto sería, claro, si se tratase de mero requisito reglamentario que pudiera controlarse por vía de jerarquía normativa e inaplicación.

5. Muchas veces ha tenido que ocuparse ya el Tribunal de Justicia de la Unión sobre aspectos relacionados con posibles discriminaciones en el acceso al empleo (por orientación sexual, género, etnia, nacionalidad, etc.). A estas alturas la doctrina es sólida y constante; se trata de aplicarla a cada caso. Sorprende, por ello, que quienes han intervenido en el litigio sosteniendo la validez de la exigencia no hayan practicado pruebas destinadas a mostrar su conveniencia (capacidades físicas necesarias, prevalencia de funciones operativas para policías de nuevo ingreso, relevo generacional, necesidad de jóvenes para actuar frente a ese segmento poblacional, etc.).

En esas condiciones es lógico que acabe prevaleciendo el principio general de no discriminación por razón de la edad, recogido por el Derecho de la Unión en múltiples prescripciones. El modus operando es el mismo que cuando se examinan problemas de jubilación forzosa: se parte de la prohibición y de que solo cede su existe proporcionalidad de sacrificios, debidamente acreditada.

6. La sentencia debe servir también como toque de atención para comportamientos o previsiones que se basan en la edad sin clara justificación a fin de introducir diferencias.

Anuncios para oficios varios (hostelería, mecánica, transporte, etc.) que restringen la edad de los candidatos; convenios colectivo que fijan niveles retributivos según le fecha de nacimiento; agrupaciones profesionales que segmentan el colectivo por su edad; ascensos o promociones que priorizan a quien posee más (o menos) años; agencias de selección que no circulan las solicitudes de la población madura; medidas de fomento del empleo que marginan a amplias capas ratione aetatis; despidos colectivos u otras medidas de reestructuración que se centrar en las personas más veteranas; y un largo etcétera.

El silencio del artículo 14 de la Constitución respecto de la edad, en suma, no puede hacer pensar que siempre sea legítimo introducir restricciones tomándola en cuenta. El Derecho de la Unión, en línea con el art. 14 ET y varios instrumentos internacionales, cierra la posibilidad de adoptar medidas discriminatorias por razón de edad. El caso Vital Pérez es buen ejemplo de que siempre puede encontrarse una vía para restablecer la no discriminación por una "circunstancia personal" a la que ninguna persona puede escapar.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, suscríbete a
Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.