El autor sostiene que la conocida como "enmienda Casas" introduce una especie de modificación legislativa "ad personam" que predetermina la resolución de litigios ante el TC acentuando la politización de éste; pero, sobre todo, más allá del debate político y mediático, concluye la inconstitucionalidad de esa modificación de la LOTC con apoyo en las diversas reglas de la interpretación jurídico-constitucional
Cuando es inminente el pronunciamiento del TC sobre la "enmienda Casas", aprobada en un contexto de tensión política y presión mediática, parece pertinente reflexionar en términos jurídicos sobre el particular (nuevo art. 16.3 LOTC redactado según la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo): si el mandato de tres años del Presidente del TC "no coincidiera con la renovación del TC, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados". La norma de contraste básica es el art. 160 CE: "el Presidente del TC será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años".
Empezando por la interpretación auténtica, histórica y contextual, de los trabajos constituyentes del art. 160 CE se desprende que dicho precepto se fraguó con el propósito y vocación de realzar la figura de la presidencia del TC y la autonomía del pleno de éste para la elección de su Presidente. Lo que prima facie conduce a oponerse a un mandato no decidido por el pleno del TC, sino mediatizado por las negociaciones de las fuerzas parlamentarias para hacer valer sus "cuotas".
Por su lado, la interpretación literal o gramatical del art. 160 CE es clara: la duración del mandato de tres años del Presidente del TC la decide su pleno, sin mención a una posible prórroga.
Desde esta perspectiva, la pretensión de colegir que la ausencia de referencia a una prórroga del mandato no implicaría su prohibición tropieza igualmente con una interpretación lógica y sistemática de los arts. 160 CE y 16.3 LOTC: de un lado, los magistrados constitucionales pueden ver prorrogado su mandato porque han sido propuestos en su cargo por el mismo órgano (misma legitimidad) que propone su renovación; sin embargo, la prórroga del mandato de Presidente del TC la pasa a decidir el Parlamento (según la "enmienda Casas") frente a quien está exclusivamente legitimado para su nombramiento, esto es, el pleno del TC (según la Constitución). Y, de otro lado, en comparación con otros órganos constitucionales (Cortes Generales y Gobierno) cuya prorrogatio está prevista explícitamente para el despacho de los asuntos ordinarios y por la propia Constitución (arts. 78 y 101.2, respectivamente), la prórroga del mandato del Presidente del TC no sólo no está contemplada en la Carta Magna sino que el art. 16.3 LOTC no impide que dicho Presidente ejerza con plenitud sus funciones (incluido el controvertido voto de calidad).
Por añadidura, una interpretación teleológica o finalista conjunta de los arts. 160 CE y 16.3 LOTC impide avalar esa especie de "prórroga de doble grado"introducida por la segunda disposición: concurrencia de prórroga de mandato en la condición de magistrado y de Presidente del TC. Nos hallaríamos ante un claro exceso de interinidad (del magistrado/Presidente del TC "en funciones") que quedaría al albur de las disputas políticas en detrimento de los poderes autónomos del Pleno del TC: a diferencia de las negociaciones parlamentarias, que pueden ser arduas y prolongadas, la votación del Presidente del TC en el seno de éste configura un procedimiento harto sencillo (art. 9 LOTC).
En fin, en clave de específica interpretación constitucional, la "enmienda Casas" rompe el equilibrio entre la libertad de configuración del legislador (por excesiva) y los poderes de control del TC (por menoscabados), vulnerándose el llamado principio de corrección funcional mediante el que se persigue no desvirtuar la separación de poderes diseñada por la propia Constitución, especialmente en las relaciones entre el TC y el Legislador.
En suma, el art. 16.3 LOTC, más que mostrar la capacidad de previsión del legislador para afrontar problemas venideros, revela una inconfesado deseo de los autores de la norma de predeterminación de situaciones futuras, generando una politización sin precedentes de nuestra justicia constitucional. Adicionalmente, la propia denominación como "enmienda Casas" encierra en sí misma una indudable carga peyorativa que denota una modificación legislativa "ad personam" (una especie de "ley singular o de caso único") que, en definitiva, más allá de esa lamentable politización, en mi opinión es inconstitucional.