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29/03/2024. 09:09:47

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La interacción de las máquinas en los procesos creativos y su protección

Estudiante. Máster in Legal Tech. Máster de Acceso a la Abogacía

IA- Derechos de Autor -Tokenización

Los procesos creativos están cambiando. Actualmente las obras pueden ser generadas por sistemas inteligentes que toman decisiones autónomas donde la intervención humana es escasa o, en ocasiones, nula. Los algoritmos de aprendizaje automático otorgan a las máquinas la capacidad de aprender y tomar decisiones por si solas, y es esta autonomía la que está generando en la actualidad nuevas dudas en el ámbito de la propiedad intelectual. Y es que la I.A. no ejerce como una mera herramienta de apoyo al proceso creativo, sino que se trata de la auténtica creadora de cada obra.

¿Puede concederse la protección otorgada por los derechos de autor a estas creaciones elaboradas en base a un sistema de I.A.? ¿Quién ha de ser considerado autor de dichas obras?

Se trata de una cuestión que presenta grandes desafíos, debates y cuestiones legales. Es un reflejo de una cada vez mayor influencia de la tecnología y la cada vez más evidente obsolescencia de nuestra legislación, como veremos posteriormente en un recorrido jurídico de la materia.

Sin embargo, y antes de analizar qué tipo de protección merecen estas nuevas creaciones, cabe comentar algunas de ellas.

En el campo de la pintura, el ejemplo por excelencia cuando se habla de I.A. es el famoso ‘Proyecto Rembrandt’, un cuadro del artista barroco Rembrandt Hamerszoon van Rijn compuesto por 148 millones de píxeles y creado a través de ‘Big Data’, un análisis de 18 meses de más de 168.000 fragmentos de sus pinturas, un completo software, y una impresora 3D.

‘The Next Rembrandt’ – Foto: www.nextrembrandt.com

Otra obra reconocida es el ‘Portrait d’Édouard Belamy’, realizada por el colectivo Obvious y adjudicada en 2018 por 380.000 euros, hecho que remarca el éxito de este tipo de obras entre el gran público.

Portrait of Edmond de Belamy Foto: Christie’s

Un último ejemplo, y con especial mención por su relevancia en la materia que se trata en este artículo, es la obra ‘Memories of Passerby I’ de Mario Klingeman, actualmente expuesta en Madrid como parte de la colección ‘Solo’ y en la que se emplean redes neuronales para generar distintos retratos en tiempos real.

Para saber más sobre la colección visita: https://coleccionsolo.com/ foto: ONKAOS

Tras observar el papel protagonista de la tecnología en los procesos creativos actuales, cabe plantearse la siguiente cuestión, ¿cómo se protegen las obras de arte creadas por un sistema de I.A.?

En nuestra legislación, los artículos más relevantes en aras de establecer los requisitos para determinar si es posible proteger con derechos de autor este tipo de obras están recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, del 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

Artículo 1. Hecho generador.

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. 2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”

Artículo 10. Obras y títulos originales.

“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. i) Los programas de ordenador…”

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella”

De estos artículos se extrae que toda obra debe ser fruto de una persona natural y de un acto creativo originario para ser susceptible de derechos de autor. Concretamente, el articulo 5 deja clara la incompatibilidad de los sistemas de I.A. en el concepto de autoría, impidiendo así que puedan gozar de derechos morales de un autor (art. 14.3 TRLPI). Por consiguiente, estas obras pueden ser utilizadas y reutilizadas libremente, con el consecuente freno en la inversión de estos sistemas al no existir un retorno claro o viable.

Sin embargo, se puede encontrar una excepción a la regla general en el artículo 8, con respecto a las obras colectivas y en el art.97.2 TRLPI cuando se trate de programas de ordenador. Estos artículos permiten la atribución de los beneficios de la protección jurídica por el derecho de autor a un tercer individuo distinto a sus autores materiales.

Artículo 8. Obra colectiva.

“Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Artículo 97. Titularidad de los derechos.

1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.

2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

No obstante, no encontramos en el articulado del TRLPI ninguna mención a una posible autoría de obras creadas por máquinas o mediante algoritmos, por lo que dichas obras quedarían fuera del ámbito de aplicación de la ley y necesitarían de una modificación legislativa con el objetivo de atribuir el resultado a un ente no humano. En consecuencia, las obras creadas por I.A. no encuentran cabida en la ley cuando actúan de forma autónoma y la inversión en su desarrollo carece de un retorno claro al no poder reclamar la autoría de sus obras. Ello ha generado una clara inseguridad jurídica en la materia fruto de la inadaptación legislativa a la nueva realidad actual.

Pese a ello, no han tardado en surgir posibles soluciones. Propuestas expuestas en el siguiente cuadro, siendo diferenciadas según su enfoque continuista o corrector de la vigente legislación.

¿Y cuál es el enfoque europeo?

El 20 de octubre de 2020 el Parlamento Europeo publicó la propuesta de resolución del parlamento europeo sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial.

En este se concluye varios puntos clave:

  1. No parece que la solución vaya a consistir en una extensión del alcance actual de los derechos de autor, en los trabajos operados de forma autónoma de estas tecnologías de IA.
  1. La protección se centra más en encontrar soluciones específicas que sigan girando en torno al desarrollo humano, y solo para las creaciones que son un resultado exclusivo de la IA, puesto que en aquellas creaciones donde la IA tiene un papel secundario como herramienta de apoyo al servicio del humano, los resultados seguirían protegidos bajo el Derecho de Autor ya vigente. (Considerando 15)
  1. Por último, queda rechazado por el Parlamento Europeo la posibilidad de dotar al propio sistema de IA de personalidad jurídica y pone de relieve el impacto negativo de esta posibilidad en los incentivos para los creadores humanos (Considerando 14).

En definitiva, se considera necesaria una reforma para toda la UE que se adapte a las necesidades de la política económica actual y que consiga un equilibrio entre la necesidad de proteger la inversión y la innovación en este ámbito y del mismo modo, tener en cuenta la repercusión de todo esto en los intereses de los creadores humanos.

En razón de lo antes expuesto, cabe establecer que la regulación es la vía más eficaz para prevenir que todos los derechos e intereses queden amparados. Y en aras de buscar protección y seguridad a las creaciones artísticas, es inevitable traer a colación como inciso final la tokenización de las obras de arte.

La tecnología blockchain, está revolucionando este mundo puesto que crear obras como tokens no fungibles puede evitar que las obras digitales se dupliquen y queden sin valor. Siendo esta una buena forma de demostrar la autenticidad, protegiendo los derechos de autor.

Habrá que esperar a nuevos pronunciamientos en la materia y mientras tanto, los caminos del arte y la tecnología siguen su curso, a veces por separado y otras veces juntos.

¿Cuál será su próxima alianza?

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