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02/05/2024. 00:00:58

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Última palabra

magistrado. Logroño

José Carlos Orga Larrés

Alcance práctico de la STC de 18 de Diciembre de 2.007, por la cual se exige prueba de indefensión material para anular un Juicio penal en el que al acusado no se le da la última palabra.

La mayoría de las personas legas en Derecho conservan hoy en día dos ideas fundamentales en relación al desarrollo de un juicio penal, las cuales hunden sus raíces en el acervo popular. Si la vigencia de la primera de ellas, cual es que "toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario", no admite dudas; la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Diciembre de 2.007 matiza sustancialmente el alcance de la segunda, es decir, la socorrida imagen del derecho del "reo" a la última palabra.

Mientras que la, no por rebatida menos reciente, STC 13/2006, de 16 de enero, no exigía carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que el pleno ejercicio de este derecho hubiera hipotéticamente producido, la STC 258/07 de 18 de Diciembre ha establecido que "la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo."

En la práctica, las consecuencias, a favor del acusado, del ejercicio del derecho al uso de la última palabra son extremadamente excepcionales. En la inmensa mayoría de los casos y llegados a ese punto, el acusado no hará sino reiterar lo ya dicho por sí mismo o por su abogado con anterioridad. Su última intervención, al igual que las anteriores, estará amparada por los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable por lo que, huérfanas de corroboración por datos objetivos, únicamente podrán servir de llamada de atención del Tribunal sobre aspectos de valoración de la prueba ya practicada; llamada que, en buena lógica, debería ser superflua para el avezado órgano enjuiciador.

El único margen que deja abierto el Tribunal Constitucional para que la denegación de la última palabra no sea indiferente es que el acusado, y ya condenado, demuestre que en ese trámite hubiera podido efectuar una revelación o retractación inesperada que justificara la suspensión del Juicio para practicar nuevos elementos de prueba o una sumaria instrucción suplementaria, conforme al artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, además, que de ello pudiera derivarse su inocencia.

Ahora bien, este estrecho margen de acción quedará delimitado por las exigencias de que lo revelado inesperado, mas de alguna forma corroborado, tenga trascendencia sustancial y genere necesidad de nuevas pruebas. Por ello, ese supuesto de hecho difícilmente soportará el juicio de relevancia constitucional por causación de indefensión material, cuando la sede natural de su alegación es el recurso de revisión previsto en el apartado cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión de sentencias firmes: " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza, que evidencien la inocencia del condenado"; exacto encuadre que merece la alegación del condenado de que, diciendo lo que no se le permitió decir al finalizar el Juicio, hubiera sido declarado inocente.

Si la nueva doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia convierte en irrelevante el incumplimiento del mero formalismo de conceder al acusado la último palabra; y si el cauce natural para alegar la indefensión material por no hacerlo es el recurso de revisión contra sentencias firmes, el pronóstico de concesiones de amparo por la denegación, aislada de otros motivos, del derecho a la última palabra al acusado en los juicios penales, se sitúa en el marco de la excepcionalidad.

Conclusiones:

  • Necesidad de indefensión material para otorgar amparo por no concesión de la última palabra en un Juicio penal.
  • Carga para el acusado de probar la trascendencia de su no concesión.
  • Cauce natural del recurso de revisión para esta alegación.

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