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19/04/2024. 08:30:09

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Nulidad de los matrimonios civiles contraídos en forma religiosa

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Un contrato con una obligación contradictoria es nulo (art. 1254,CC). Otra cosa es que se revoque o modifique con una novación extintiva o no. En el matrimonio [civil] celebrado bajo forma religiosa se recibe el consentimiento que exige el rito religioso, no el del código civil. Si son contradictorios – no cabe en un solo consentimiento consentir matrimonio indisoluble y soluble – no hay matrimonio civil. Peor es el caso del matrimonio musulmán donde se consentiría a la vez en la igualdad y desigualdad de derechos entre esposos, entre otros el de la poligamia del varón, consentimiento que la ley prohíbe expresamente.

El título del Capítulo III del libro primero del Código Civil DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO se remite al matrimonio civil, único de su competencia. En la Sección Segunda: De la celebración [del matrimonio civil] ante el Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces forma y esencia coinciden. En la Sección Tercera: De la celebración [del matrimonio civil] en forma religiosa se necesita precisar la forma ¡porque no coincide con la esencia, que es civil! Si coincidieran el título sería De la celebración de matrimonios religiosos. El Código civil no puede regular la esencia de los matrimonios religiosos, asunto ajeno a su competencia; sólo reconocerle efectos civiles en virtud de acuerdos internacionales y legales.

Los canonistas dicen que se celebra un matrimonio religioso con validez civil y creo que tienen razón: no celebran matrimonio civil con forma religiosa como con error dice el CC.
La ley que se aplica es el Código de Derecho Canónico vigente en el Estado de la Ciudad del Vaticano. Pide a las partes y recibe de ellas el consentimiento de ese Código, incompatible con el que exige el Código Civil. Si este consentimiento no es válido civilmente no se ha celebrado un matrimonio [civil] en forma religiosa; se ha celebrado un matrimonio religioso con forma religiosa. El Registro lo inscribe como matrimonio civil, pero es un error. Identificado éste emerge la realidad: un matrimonio [civil] celebrado en forma religiosa católica NO se puede inscribir en el Registro como matrimonio civil, ¡aunque pueda tener efectos civiles!

En Francia se celebra primero el matrimonio civil, luego el religioso. Ambos se inscriben en sus registros cuya validez recíproca no reconocen. Civilmente hablando el segundo consentimiento carecería de validez (art. 34,CC, in fine) y viceversa. Un matrimonio religioso contraído en España cuyo consentimiento no sea civilmente válido no sería inscribible, pero puede tener efectos civiles. Los matrimonios civiles previos a la legalización del divorcio son válidos, paradójicamente, y les es aplicable el derecho al divorcio como ley más favorable.

Cabe reconocer efectos civiles al matrimonio legal en un Estado si hay un acuerdo recíproco de reconocimiento matrimonial; pero sólo puede ser inscrito como matrimonio civil aquel que sea conforme con la legislación vigente. .En todo caso, antes de atribuir esos efectos civiles debiera exigirse que se informara a los cónyuges de las nuevas condiciones que limitan o amplían sus derechos: las esposas musulmanas tienen iguales derechos que sus maridos, el segundo matrimonio del musulmán no genera derechos a esa esposa pero sí a los hijos que tengan; los cónyuges católicos no están vinculados indisolublemente, etc., etc.

El CC debe eliminar los art. 59 y 60,CC por incompatibles con el art. 63: civilmente hablando el consentimiento prestado fue nulo. La consecuencia jurídica es la invalidez civil de los matrimonios con forma y contenido religioso si el consentimiento fue civilmente inválido, aunque a "ese" matrimonio se le atribuyan efectos civiles en el Registro. Sólo si fue civilmente válido el consentimiento religioso podrán inscribirse como matrimonio civil en el Registro.

Sin matrimonio civil por falta de consentimiento válido la ley española no puede anular un matrimonio ajeno a su competencia. Puede reconocer la nulidad pro domo sua de los efectos civiles por invalidez del consentimiento a instancia de parte. Para nuestro Ordenamiento Jurídico nunca hubo matrimonio civil válido porque nunca hubo consentimiento civil válido! Por tanto, no se pueden divorciar. Sólo obtener la declaración de nulidad de los efectos civiles, respetando los que la ley conceda al otro cónyuge y a los hijos. Su situación ¿sería la de una pareja de hecho?; ¿tendría el cónyuge superstite derecho a la pensión de viudedad por tener reconocidos los efectos civiles?  ¿Estaría legitimado el Sr. Montoro, a través del Fiscal General del Estado, para exigir – ¡son una pareja de hecho a efectos civiles! – la nulidad de esas pensiones y dar orden a la Seguridad Social para que recupere las pensiones mal pagadas y no conceder ninguna más? Todo este lío es por no ser laicos.

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