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Parejas de hecho y prestaciones de Seguridad Social

Catedrática de Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León

Entre las modificaciones operadas en las prestaciones de muerte y supervivencia por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, "con la finalidad de mejorar la situación de las familias que dependen de las rentas del fallecido", la atención del legislador se ha parado en el acceso a la cobertura de aquellas personas que, sin la existencia de vínculo matrimonial, conformen un núcleo familiar en el que se produce una situación de dependencia económica y/o existen hijos menores comunes, en el momento del fallecimiento del causante. Dicha equiparación sui generis  de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la viudedad también  con respecto al obsoleto auxilio por defunción  y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.  

Mª de los Reyes Martínez Barroso

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social  amplió el círculo de posibles beneficiarios de prestaciones por muerte también a los miembros de las parejas de hecho, abordando así un problema que, no por complejo, resultaba menos urgente, a tenor de su hondo calado social, si bien de una forma limitada a la vista de los requerimientos exigidos. Sobre esta cuestión incidía ya el mencionado Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, alcanzado el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y las organizaciones patronales y sindicales más representativas, al considerar que la pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en las que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio y parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con derecho a pensión de orfandad y/o existiese dependencia económica del sobreviviente respecto del causante de la pensión –además de acreditar convivencia "mutua, estable y notoria, durante un período amplio a determinar…"–; o personas divorciadas perceptoras de las pensiones previstas en el Código Civil.

Éste constituye, ciertamente, uno de los puntos singulares en que la adaptación del sistema de protección social a la realidad resulta clave para su legitimación, entendiendo que no resulta aceptable socialmente mantener exclusivamente la tutela para cónyuges y ex cónyuges, con independencia de su nivel de rentas, mientras quedaban desprotegidas nuevas realidades familiares, cuantitativamente importantes además, ya que vendrían a constituir cerca del 6% de las parejas.

No está claro que esa recuperación de la pensión de viudedad como renta sustitutiva se hay plasmado con claridad en todos los supuestos. Desde luego, no en el caso de existencia de matrimonio. En cambio, por lo que se refiere a las parejas de hecho, el nuevo art. 174.3 LGSS considera beneficiario de la pensión al supérstite dentro de una pareja de hecho cuando, supuestos los requisitos genéricos de alta y cotización por parte del causante, existiera una dependencia económica articulada de manera distinta según existan o no hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

En cualquier caso, la aceptación de trato igual para las uniones de hecho debe ir precedida del hallazgo de soluciones para sus dificultades puramente aplicativas (organizativas y administrativas); es decir, de métodos para poder comprobar y controlar la existencia de relaciones duraderas de dependencia y convivencia económica que, como es sabido, condicionan ideal y genéricamente la acción protectora de los sistemas de Seguridad Social. Una vez que –si bien parcialmente– se han equiparado ambas parejas –matrimoniales y no matrimoniales– resulta obvio que para que las últimas causen efectos jurídicos en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social en general, y de la pensión de viudedad en particular, se deben exigir determinados requisitos para el reconocimiento de una pareja estable (convivencia mínima, inscripción en registros, hijos comunes, etc.), en cuyo caso la acreditación de tal condición a través de las diversas legislaciones autonómicas podría jugar un papel fundamental en el reconocimiento de tales derechos.

La Ley 40/2007 parece que quiere zanjar esta cuestión, especificando que se considera pareja de hecho "la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

A partir de esta premisa, cumplidos los requisitos de alta y cotización exigidos, tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encuentre unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que acredite que "sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período", si bien dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente –considerando como tales los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones– resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante[1] –requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción–. Dicho límite se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a pensión de orfandad, que conviva con el sobreviviente. 

Finalmente, la equiparación de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El fallecimiento del causante da derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción –de ridícula cuantía– para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado, presumiendo ahora la norma que salvo prueba en contrario, dichos gastos han sido satisfechos, y por el siguiente orden, por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. La falta de actualización de dicha prestación desde el momento de su creación provoca que sólo teóricamente alcance a compensar el exceso de gasto –sepelio o incineración– por el fallecimiento, lo cual  ha movido al legislador a prometer que se incrementará en un 50 por ciento en los próximos 5 años, a razón de un 10 por ciento anual, y a partir de ese momento se actualizará en cada ejercicio económico con arreglo al índice de precios al consumo, ex disp. ad. 10ª Ley 40/2007. No obstante, el debate sobre la conveniencia de mantener o no esta prestación, en primer lugar, y sobre su suficiencia, en segundo término, parece que no  por el hecho de pasar dicha cuantía de 30 a 45 euros en el horizonte de un lustro.

Por su parte, en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y ahora también el sobreviviente de una pareja de hecho –en los términos regulados en el apartado 3 del art. 174 LGSS– y los huérfanos tendrán derecho a la indemnización a tanto alzado, de cuantía uniforme, reglamentariamente desarrollada. La cuantía difiere en relación con el supérstite. Si es el cónyuge o conviviente de hecho, asciende a seis mensualidades de la base reguladora de su pensión de viudedad, reduciéndose a un mes sólo en el caso de los hijos huérfanos. A su vez, la existencia de varios beneficiarios, por separación o divorcio, daría lugar a la regla del nuevo reparto proporcional prevista en el art. 174 LGSS para la pensión de viudedad, mientras que la inexistencia de cónyuge –o del derecho a la pensión de viudedad– determinaría el reparto a partes iguales entre los huérfanos del sujeto causante (art. 29 OM 13 febrero 1967).



 [1] El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que esté fijado por días o por meses ex art. 1 del RD 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.

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