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20/04/2024. 06:54:13

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Prescripción y nulidad: un matrimonio imposible

Magistrado. Doctor en Derecho.

Las cuestiones procesales suelen ser mucho más eficaces que las sustantivas, para el éxito del ejercicio del derecho de defensa.

Y así, denunciar la falta o insuficiencia de la motivación, la existencia de prueba ilícita, la falta de imparcialidad del Juez del caso o la prescripción, si se razona y acredita de forma suficiente, pueden hacer triunfar las pretensiones que sostenga el Letrado que las invoca.

En cuanto a la prescripción, en concreto, la STS nº 215/2020, de 22 de mayo, que examina el valor interruptivo de la misma por actos procesales, recuerda que “La interrupción del plazo prescriptivo no sólo reclama que el procedimiento se incoe y dirija contra el culpable, sino también que no se paralice (art. 132.2 CP) sin que valga cualquier diligencia para interrumpir el curso de aquel plazo. Sólo los actos procesales dirigidos contra el culpable permiten considerar interrumpido el plazo de prescripción”.

Y se incluye con tal eficacia, la citación a declarar en concepto de imputado, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva por lo que   acordar seguidamente la práctica de diligencias relacionadas con ellos, supone que se ha dirigido el procedimiento contra los mismos, pues ello significa que se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, del delito en el seno de un procedimiento procesal.

Por ello, se reconoce eficacia interruptiva a los actos de citación, y al hecho de practicar la primera declaración como investigado pues ello supone estar informado de que se le oye como posible imputado en la ejecución de algún hecho delictivo. Y lo mismo sucede con la presentación de los escritos de defensa, y la posterior providencia por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal (STS nº 1035/94 de 20 de mayo y 1505/99 de 1 de diciembre).

En cambio, la doctrina califica como intrascendente para anudar tal efecto, a resoluciones como expedir testimonios o certificaciones, personarse en autos, presentar  solicitud de pobreza , dictar una orden  de búsqueda y captura o emitir una  requisitorias, ya que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )».

Pero llegados a este punto, ¿qué sucede con las actuaciones que luego son declaradas nulas y que sirvieron en su día para interrumpir el plazo de prescripción?

Una primera aproximación, no enteramente ilógica y además, amparada en el principio pro reo, podría llevarnos a pensar que desaparecidas del proceso, es como si no hubieran existido y por lo tanto no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción.

Sin embargo, esta interpretación está desautorizada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-4-2011 que dice: “las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento”. 

La STS nº 413/2013, de 10 de mayo, siguiendo dicha doctrina, encuentra su razón en que si el Estado no abdicó de su deber de perseguir el delito , si  con posterioridad  se declara  nulo algún acto procesal no cabe  considerar  que ello pueda suponer la  prescripción del procedimiento. 

Y es que al no haber habido inacción, tal como dijera la STS nº 651/2017, de 3 de octubre procede resolver esta cuestión conforme al referido Acuerdo plenario por lo que, como hemos dicho, “las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento”.

En evitación de mala praxis y pérdida consiguiente de tiempo y prestigio, conviene tener en cuenta, pues, esta enseñanza.

 

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