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28/03/2024. 20:24:24

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Primera copia con caracter ejecutivo: requisitos para despachar ejecución

Luis López de Castro Alonso

El Art. 17 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio a la Ley 36/2006, entrando en vigor el 1 de Diciembre de 2.006, en relación con el Art. 233 de Reglamento Notarial y el Art. 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone “ A los efectos del Art. 517.2.4º de la Ley ½.000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

De estos preceptos resulta que sea cual sea el título que se presente, tendrá que ser primera copia de escritura, con todas las notas reseñadas.

Con la única especialidad y "excepción" que establece el Art. 685.2, párrafo segundo, establece "En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.", en relación con el mismo Art. cuarto punto "Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución."

La mención que se hace en el artículo 233 del Reglamento Notarial, en su última modificación, está prevista específicamente para cuando se trate de obligaciones contraídas y contratos suscritos para cuya constitución no se exija inscripción en un registro público con efectos erga omnes, como lo es el de la propiedad, y tenga sólo repercusión en el ámbito de las partes contratantes. Es en este caso cuando para su reclamación judicial debe acreditarse si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en caso de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Otra cosa – la carencia de efectos ejecutivos- ha de hacerse constar en la suscripción de la copia.

Es decir, el título que ha tenido acceso al Registro y que ha sido inscrito es la primera copia, puesto que la matriz queda en custodia en la Notaria formando parte del protocolo de ésta y es aquél -la primera copia -(que ha sido) la inscrita (no segunda, tercera, parcial, autorizada….)

Todo esto es porque el Derecho real de hipoteca se configura como un derecho real de realización de valor, en la medida en que atribuye a su titular una facultad de poder inmediato sobre  su  objeto que se puede hacer valer frente a todos, confiriéndole el " ius persequendi", que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad y el "ius  prioritatis", que garantiza la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho. Es un verdadero derecho de realización de valor, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad. Su naturaleza real deriva, pues, de la sujeción directa e inmediata de los bienes sobre los que se impone, que se manifiesta en su inscripción registral y en la oponibilidad erga omnes.-Auto Audiencia Provincial de Sevilla 9197/2011-S de 10 de febrero de 2.012-

Resumiendo los títulos ejecutivos -no judiciales- cuya eficacia real se desempeña entre las partes contratantes y no er omnes, para su ejecución es necesaria que el título ejecutivo cumpla  con lo establecido en el Art. 17 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio a la Ley 36/2006, entrando en vigor el 1 de Diciembre de 2.006, en relación con el Art. 233 de Reglamento Notarial y el Art. 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo como finalidad de que no se va a poder instar mas de una un procedimiento ejecutivo con base en el mismo documento de tal naturaleza, y esta finalidad se ve cumplida con la constancia de que no se haya expedido con anterioridad ninguna otra con tal carácter-ejecutivo-.

Pero a la regla anterior, aparece la excepción, en los títulos ejecutivos que tienen acceso al Registro y que han sido inscritos, caso de ejecución sobre bienes hipotecados..-, que no pudiendo aportar el título con los requisitos anteriores vera salvaguardado su derecho al aportar una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

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