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Tasa judicial: exención para las personas físicas y “algo más”

Lawyer | Abogado
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José Ignacio Martínez Pagalday

La regulación de las llamadas “tasas judiciales” o “tasa judicial” ha sufrido una nueva modificación, lo cual se ha traducido a grandes rasgos en que las personas físicas queden exentas en todo caso del pago de la tasa judicial. No obstante, el resultado de la reforma legal no queda exclusivamente limitado al efecto económico sobre los justiciables en su acceso a la justicia, sino que tiene también un impacto sobre el principio de seguridad jurídica y sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social dispone en su art. 11 la modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante "Ley de Tasas Judiciales") y tiene como objetivo auto-impuesto (fijado en la Exposición de motivos) de: "poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y, al tiempo, eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales en un contexto de previsible aumento de movimientos económicos entre los distintos operadores jurídicos".

La norma no ahonda más en la definición de los motivos del "enorme rechazo social" ni tampoco en qué la Ley de Tasas suponía un "retraimiento en el acceso a los Tribunales".

Por otra parte, el contenido modificador del Real Decreto-Ley 1/2015 se limita a lo siguiente:

    1) Coordinar el contenido de los arts. 4, 6 y 7 de la Ley de Tasas Judiciales de tal manera que:

      a. Las personas físicas pasan a ser (de nuevo, puesto que ya lo eran con la regulación previa a la Ley que se modifica) sujetos exentos del pago de tasa judicial

      b. Las exenciones objetivas de la Tasa Judicial que involucraban a personas físicas (esto es, los procedimientos de Derecho de Familia o las demandas interpuestas por funcionarios públicos en el ámbito de sus derechos estatutarios) se suprimen dado que su contenido pasa a ser innecesario a la luz de la exención del pago de la tasa judicial de carácter subjetivo reinstaurado para las personas físicas.

    2) Introducir en el art. 8 de la Ley de Tasas Judiciales una exención del deber de presentar el modelo de autoliquidación de la tasa para los sujetos exentos del pago de la misma conforme al art. 4.2 de dicha norma.

Partiendo de lo anterior, cabría pensar que la nueva regulación simplemente propicia un beneficio para las personas físicas que se verán liberadas del deber de hacer frente al pago de unos importes que en muchas ocasiones suponían un agravio muy grande en proporción a la cuantía del procedimiento, así como una verdadera barrera de acceso a las jurisdicciones (lo cual no fue mitigado ni siquiera con la reforma de la Ley de Tasas Judiciales que previamente se llevó a cabo con el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, tal y como tácitamente admite ahora el legislador con esta nueva modificación legal).

Pero además de lo indicado, la regulación resultante de la Ley de Tasas Judiciales permite al menos dos efectos adicionales:

    1) Permite aumentar la seguridad jurídica al mitigar a futuro el posible efecto (sea cual sea) de los múltiples Recursos y Cuestiones de inconstitucionalidad (pendientes de resolución a fecha del presente articulo) que se interpusieron contra la Ley de Tasas Judiciales –a raíz de la anterior reforma operada con el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita precisamente por entender (dicho de una forma simplificada) que la regulación limitaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Los citados Recursos y Cuestiones de inconstitucionalidad son (sin ánimo de exhaustividad) los siguientes:

    • Recurso de inconstitucionalidad nº 973-2013, contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley de Tasas Judiciales (Providencia de 12 de marzo de 2013 – BOE de 23 marzo de 2013).
    • Recurso de inconstitucionalidad nº 4972-2013, contra los arts. 1; 2 c), e) y f); 4; 5.2 y 3; 6; 7 y disposición final primera de la Ley de Tasas Judiciales (Providencia de 24 de septiembre de 2013 – BOE de 7 octubre de 2013).
    • Cuestión de inconstitucionalidad nº 5173-2013, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, y artículo 1.9 y artículo 7.1 y 7.2 de la Ley de Tasas Judiciales y la redacción dada por el artículo 1, apartados 6, 7 y 8, del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 24.1, 9.2, 14 y 31.1 CE (Providencia de 5 de noviembre de 2013 – BOE de 18 de noviembre de 2013).
    • Cuestión de inconstitucionalidad nº 2966-2014, en relación con el art. 7.1 y 2 y 8.2 de la Ley de Tasas Judiciales en la redacción dada por el art. 1, apartados 6, 7 y 9, del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los arts. 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la Constitución (Providencia de 24 de junio de 2014 – BOE de 4 de julio de 2014).

    2) Permite que (al menos) las personas físicas vean garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva al evitar en todo caso el efecto del art. 8.2 de la Ley de Tasas Judiciales que prevé la preclusión del acto procesal ante la falta de pago de la tasa y posterior falta de subsanación de dicho defecto y que puede tener como efecto último el archivo del procedimiento. Cabe recordar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional consideró lo dicha preclusión de los actos ajustada a Derecho mediante su Sentencia nº 164/2012 de fecha 1 de noviembre y que alentó la promulgación de la Ley de Tasas Judiciales en dichos términos.

No obstante todo lo analizado, no puede hablarse en ningún caso de que esta última reforma sea una "vuelta al sistema anterior a la propia Ley de Tasas Judiciales" dado que las pequeñas y medianas empresas mantienen su obligación del pago de la tasa judicial de la misma manera que lo venían haciendo (cuando, por el contrario, con la regulación previa también formaban parte del colectivo de sujetos exentos del pago de la tasa judicial).

Como puede observarse, la modificación de la Ley de Tasas Judiciales no se limita al efecto económico favorable para el justiciable persona física, sino que confiere a nuestro ordenamiento jurídico una mayor seguridad jurídica y una garantía de que no existirán trabas de orden económico que impidan el acceso a los ciudadanos a la justicia.

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