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25/04/2024. 10:05:39

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¿Un paso atrás en la prevención del dumping social?

doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

Marta Casado Abarquero
Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y Abogada de San José Abogados

El 3 de abril de 2008 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) dictó una sentencia por la que permite a las empresas que desplazan temporalmente a sus trabajadores a otro Estado de la Unión Europea abonar un sueldo inferior al estipulado por el convenio vigente. Con este pronunciamiento, el TUE sienta una interpretación de la Directiva 96/71/CE que puede mermar la protección que ésta dispensa a los trabajadores desplazados.

Marta Casado

El pasado 4 de abril aparecía en los principales diarios económicos una noticia que, cuanto menos, pudiera parecer sorprendente: "El TUE autoriza a las empresas que prestan servicios en otro país a pagar sueldos inferiores al convenio vigente". Según lo publicado en prensa, el TUE había dictaminado que no se puede obligar a una empresa de otro Estado miembro a pagar el sueldo previsto en el convenio colectivo aplicable en el país donde presta sus servicios porque ello supone una restricción indebida a libre prestación de servicios.

En una primera aproximación, y sin conocer el desarrollo argumental de la sentencia, el fallo del Tribunal parece contravenir lo dispuesto por la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L18, p.1). Esta Directiva fue diseñada para contrarrestar el fenómeno del dumping social que se estaba produciendo en el ámbito del desplazamiento temporal de trabajadores dentro de la Unión Europea. Como es sabido, el régimen jurídico aplicable al contrato de trabajo que presenta algún elemento de internacionalidad es el del Estado de prestación habitual de servicios por parte del trabajador. Así lo estipula el artículo 6 del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Sin embargo, esta solución legal conducía a resultados perniciosos cuando el elemento de internacionalidad venía marcado por un desplazamiento temporal a un país diferente del lugar de trabajo habitual con unas condiciones sociolaborales superiores a las del Estado de origen del trabajador. Concretamente, se había observado que los países de la U.E más desarrollados económicamente (por ejemplo, Alemania) solían subcontratar la realización de obras, generalmente en el ámbito de la construcción, con empresas procedentes de países con unas condiciones laborales inferiores (léase, Portugal). De esta forma, la aplicación del Convenio de Roma, conducía a que el salario, horario de trabajo y demás condiciones laborales vinieran determinadas por la ley portuguesa. Evidentemente, soluciones de esta índole iban en detrimento de los derechos de los trabajadores y fueron la causa determinante de la Directiva 96/71/CE.

Esta Directiva, aplicable a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores al territorio de otro Estado miembro garantiza a los trabajadores desplazados determinadas condiciones de trabajo y empleo establecidas por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general en el Estado miembro al que hayan sido temporalmente desplazados. Entre otros aspectos, quedan expresamente garantizadas las cuantías del salario mínimo.

Precisamente, esta norma comunitaria es la que provoca la sorpresa por el fallo del tribunal. La sentencia se refiere al caso de una empresa polaca de albañilería que prestaba servicios al estado federado de Baja Sajonia (Alemania) y que pagaba a sus trabajadores desplazados un salario equivalente al 47% de lo marcado en el convenio colectivo aplicable. El contrato fue rescindido y el estado federado reclamó una indemnización al considerar que se había violado la ley regional que obliga al ganador de un contrato público a pagar como mínimo el sueldo del convenio colectivo. Concretamente, se consideraba que se había violado la Ley del Land de Baja Sajonia sobre la contratación pública, cuyo artículo 3, apartado 1, bajo la rúbrica «Obligación de cumplir los convenios colectivos», afirma que "Los contratos de obras sólo podrán adjudicarse a las empresas que en la licitación se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, como contraprestación por la ejecución de los servicios pertinentes, como mínimo, la retribución establecida en el convenio colectivo aplicable en el lugar de la prestación de tales servicios, al tiempo previsto en ese convenio".

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que esta norma regional restringe la libre prestación de servicios al imponer a las empresas procedentes de otros Estados una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en el Estado miembro de acogida, mermando así su principal ventaja competitiva. El Tribunal considera que una disposición legal como la Ley del Land, que en sí misma no establece cuantía alguna de salario mínimo, no puede considerarse una disposición legal en el sentido de la Directiva sobre desplazamiento temporal de trabajadores. Además, entiende que el convenio colectivo al que remite esta norma no constituye un convenio colectivo "declarado de aplicación general", en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero de la Directiva puesto que sólo se extiende a una parte del sector de la construcción comprendida en su ámbito de aplicación territorial. Concretamente, sólo se aplica a los contratos públicos, con exclusión de los contratos privados.

El Tribunal comunitario sienta de esta manera una peligrosa jurisprudencia que abre de nuevo las puertas al fenómeno del dumping social. Con sentencias como la del pasado 3 de abril el TUE restringe la imperatividad de los convenios colectivos específicos, que en la práctica suelen establecer niveles salariales superiores a los salarios mínimos impuestos por los convenios generales.

Además, una solución como la adoptada tampoco está amparada por el artículo 49 TCE. Bajo el fallo del tribunal subyace la idea de que se está discriminando a las empresas procedentes de otros Estados de la Unión Europea, imponiéndoles condiciones que limitan su diferencial competitivo. Sin embargo, como acertadamente afirma el Abogado General en sus conclusiones, "las disposiciones controvertidas de la Ley del Land se aplican indistintamente a los prestadores nacionales y a los de los demás Estados miembros. En otros términos la obligación de pagar la retribución mínima prevista en el convenio colectivo aplicable en el lugar de ejecución de las prestaciones es exigible tanto a los prestadores de servicios establecidos en Alemania como a los establecidos en otro Estado miembro".

En definitiva, estamos ante una sentencia que resultará controvertida y que dará lugar a una abundante literatura jurídica, máxime si tenemos en cuenta la influencia que los convenios colectivos sectoriales tienen en el ámbito en el que se incardina, el de la construcción, y la reciente incorporación de los países del Este (países con unos niveles de protección sociolaborales notablemente inferiores a los de otros países de la Unión Europea).

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