“Sírvete de lo aparente como indicio de lo inaparente.”
Solón de Atenas
Los conflictos de interés en mediación están estrechamente vinculados con el principio de imparcialidad e independencia, que son dos de los principios cardinales e informadores de la mediación.
Los conflictos de interés podrían definirse con carácter general como aquellos que pueden existir entre los intereses privados de una persona y sus responsabilidades profesionales. En el caso que nos ocupa son las responsabilidades profesionales como tercero neutral en el ejercicio de la mediación, en relación con una de las partes o con las dos.
Estos conflictos de interés pueden clasificarse de muy diversas maneras:
una muy básica distingue entre los intereses económicos y los de naturaleza no económica, y otras clasificaciones distinguen, por ejemplo, entre los conflictos de intereses reales, potenciales o aparentes. Esta clasificación introduce un elemento de análisis esencial, no solo de subjetividad, sino también de objetividad, sobre los que nos detendremos en sucesivos posts.
Un aspecto de gran relevancia de los conflictos de interés en el ámbito de la mediación, es que tienen como consecuencia el llamado deber jurídico de revelación, que afecta a los profesionales de la mediación, y consiste en la revelación o comunicación a las partes, en cualquier momento del proceso, de cualquier circunstancia personal o profesional que pueda afectar a su imparcialidad.
Por lo que se refiere a la regulación de este deber de imparcialidad y de revelación, en el ámbito nacional, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, regula en su artículo 13 esta materia, al disponer que ”antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses.” Este deber de revelación, a tenor de lo dispuesto legalmente, “estará vivo” a lo largo de todo el proceso de mediación.
Por lo que se refiere a en qué momento concreto del proceso de mediación debe ser revelada esta circunstancia, la Ley es clara al disponer que la obligación está presente en cualquier momento del proceso, y debe revelarse la circunstancia correspondiente, bien antes de iniciar el mismo o bien si se tiene conocimiento posteriormente, una vez comenzado el proceso, el mediador deberá revelar a las partes la circunstancia correspondiente antes de continuar su tarea.
El mencionado artículo 13 detalla qué circunstancias deberán revelarse en todo caso. Estas circunstancias son, como mínimo, las siguientes:
1.- La existencia de cualquier relación personal, contractual o empresarial con cualquiera de las partes en el proceso de mediación.
2.- Cuando el profesional de la mediación tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso de mediación.
3.- La circunstancia concreta de que el mediador, o cualquier persona de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia (por ejemplo, como letrados) con excepción de si ha intervenido como mediador.
Además, una vez reveladas por parte del profesional de la mediación a las partes estas circunstancias, o cualquier otra que pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de interés, según lo dispuesto en el artículo mencionado, el profesional de la mediación solo podrá iniciar o continuar el proceso, en su caso, cuando se cumplan dos requisitos:
1.- Cuando el mediador pueda asegurar que puede mediar con total imparcialidad.
2.- Siempre que las partes den su consentimiento de manera expresa.
Además de la regulación legal existente, el conflicto de interés, viene regulado asimismo como buenas prácticas en numerosos códigos de conducta de mediación y es de gran interés la doctrina del “observador objetivo e informado” que hace referencia al análisis objetivo y al ámbito de la apariencia de imparcialidad, que trataremos en entradas posteriores.