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Aplicación retroactiva de criterios no favorables al contribuyente. El TEAC sale al rescate del principio de seguridad jurídica

senior tax manager en Deloitte Luxemburgo.

Por muy elemental que parezca y, valga la redundancia, los criterios emanados por la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes, deben “vincular” a los Órganos encargados de la aplicación de los tributos y a los contribuyentes en su beneficio a la hora de presentar sus respectivas autoliquidaciones del impuesto del que se trate.  

Algo, que aunque parezca nítido a tenor de la lectura del artículo 89), de la Ley General Tributaria, que regula expresamente los efectos que dichas Consultas deben tener, no resulta tan pacífico en la práctica, por cuanto la Administración es tendente, no en pocas ocasiones, a obviar sus propios criterios en sede de comprobación e inspección, regularizando de manera sistemática situaciones pretéritas en las que los contribuyentes aplicaron los criterios interpretativos vigentes a la hora de presentar sus autoliquidaciones. Sin ninguna duda, la disparidad de criterios entre los distintos órganos administrativos, principalmente, y la concurrencia de nuevos criterios interpretativos, no contribuyen a salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

Y es que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), ha decidido posicionarse, velando por los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, y le ha recordado a la AEAT, que debe escuchar sus propios pronunciamientos, los cuales deben ser plenamente “vinculantes” en el momento concreto de la aplicación de los tributos, todo ello sin perjuicio de nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales, acaecidos con posterioridad. En dicho sentido, el TEAC se ha apropiado de la jurisprudencia de la Audiencia Nacional más reciente al respecto. Conviene recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de abril de 2019 (rec. 866/2016), argüía que la Administración no podía aplicar un cambio de criterio que perjudicase de manera retroactiva a los contribuyentes.

A este respecto, me parece muy oportuno traer a colación dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 11 de junio de 2020 (01483/2017), y de 23 de marzo de 2021 (00851/2021), respectivamente.

En la primera de ellas, la Inspección procedió a regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, rechazando que en la escisión parcial llevada a cabo, la entidad inspeccionada pudiera considerar que los bienes inmuebles utilizados en la actividad formasen parte de la rama de actividad segregada. En este caso, el TEAC estima las alegaciones planteadas por la entidad inspeccionada, que se acogió al régimen especial de fusiones y escisiones, en la medida en que la Dirección General de Tributos no lo impidió, dada la definición de rama de actividad, que estableció en la consulta vinculante que la propia entidad inspeccionada planteó con carácter previo a la escisión llevada a cabo.

En la segunda, y más reciente de las resoluciones mencionadas, el TEAC, rechazó entrar a analizar el fondo de un recurso extraordinario de alzada, interpuesto por el Departamento de Gestion Tributaria de la AEAT, dado que sobre la cuestión litigiosa ya existían numerosos pronunciamientos prexistentes, que permitían encuadrar aquel tipo de prestación, por invalidez no contributiva, dentro de la exención contenida en el artículo 7.f), de la Ley del IRPF. En mi opinión, El TEAC ha cumplido con su deber, puesto que no estando vinculado él mismo con los pronunciamientos emitidos por la Dirección General de Tributos, si fue capaz de detectar que el órgano de instancia dictó un acto obviando lo más elemental del artículo 89), de la Ley General Tributaria.

En definitiva, en un ejercicio donde se debe preservar el principio de seguridad jurídica, el TEAC, ha venido a recordar a los órganos encargados de la aplicación de los tributos que deben respetar las decisiones que los administrados tomaron con anterioridad, cuando las mismas estén sustentadas en interpretaciones emanadas tanto de AEAT como de la DGT, no pudiendo dictar sistemáticamente actos en infracción del artículo 89), de la Ley General Tributaria.

 

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