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26/04/2024. 16:42:23

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La imposición indirecta de las nuevas formas de desplazamiento urbano

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Queridos lectores, ante todo espero de todo corazón que hayan tenido una feliz Pascua, plena de regocijo, familia y amigos, espiritualidad, descanso, solaz y torrijas.

Hace menos de diez días el Consistorio de París anunció su intención de prohibir el uso de algunos vehículos eléctricos, conocidos en el argot de la industria como vehículos de movilidad personal (VMP); más concretamente, el uso de esos artefactos que muchos consideran obra del maligno, los conocidos patinetes eléctricos.

La micro-movilidad urbana (bicicletas y patinetes) forma parte del amplísimo abanico de alternativas y opciones de transporte que señorean la mayoría de las grandes ciudades y que, mucho me temo a pesar de sus detractores, ha llegado para quedarse. De hecho, en este punto concreto, estoy muy de acuerdo con don José Luis Martínez – Almeida al considerar que la clave en el funcionamiento de este tipo de elementos de transporte urbano no reside en su prohibición sino en su correcta ordenación.

Ahora bien, como viene sucediendo desde hace unos 5 ó 10… mil años (año más, año menos) la realidad precede a la ordenación jurídica y, por supuesto, a su gravamen. Y esta nueva realidad no escapa a dicho axioma.

Por lo que respecta a su régimen fiscal, y partiendo por el principio a fin de asentar la piedra angular sobre la que debería pivotar la fiscalidad atinente a este tipo de negocio, éste se suele configurar como un arrendamiento de vehículos y, como tal, genera los hechos imponibles propios de este negocio jurídico, tanto en el ámbito de la tributación directa como indirecta.

Si todos los arrendadores de vehículos eléctricos fuesen personas (físicas o jurídicas) residentes y/o establecidas en España a efectos fiscales, las implicaciones fiscales inherentes a esta actividad económica serían bastante simples. Sin embargo, la realidad dista mucho de tal simplicidad dado que muchas (por no decir la gran mayoría) de las empresas que prestan este tipo de servicios se encuentran situadas fuera de España y, además, prestan sus servicios de arrendamiento de vehículos eléctricos a través de plataformas digitales que, asimismo, se encuentran situadas fuera de España. Supongo que habrá grupos multinacionales del sector que operan en España a través de una sociedad filial constituida en nuestro país, lo que simplifica enormemente la tributación de sus operaciones. Pero, sin embargo, no siempre es así y también hay grupos multinacionales cuyo modelo de negocio consiste en el arrendamiento directo de los vehículos eléctricos a través de la aplicación digital, contando en España tan solo con una infraestructura (no siempre propia) de apoyo o de soporte.

Es del todo punto incontrovertible que esta realidad, tal y como la he descrito anteriormente, constituye una actividad económica susceptible de tributación en todos aquellos países en donde se produce el arrendamiento de los vehículos. Así pues, me gustaría compartir con todos ustedes algunas reflexiones en torno a las implicaciones fiscales inherentes a este tipo de negocios en el marco de la tributación indirecta.

El arrendamiento a corto plazo (menos de 30 días) de vehículos eléctricos constituye un servicio sujeto y no exento de IVA en el país en donde el vehículo se pone a disposición del usuario. El servicio se encuentra sujeto al tipo general del impuesto.

Puesto que la sociedad no residente arrienda directamente los vehículos a los usuarios, en principio bastaría con que la entidad arrendadora se encuentre registrada a efectos de IVA y cuente con un representante legal que garantice el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto materiales como formales; de tal modo que la entidad arrendadora se limitaría a ingresar a la administración tributaria local las cuotas del IVA devengado con motivo del arrendamiento, previa deducción de las cuotas de IVA soportado imputables a la actividad económica y que fuesen deducibles en los términos y condiciones establecidas por la normativa reguladora del IVA.

Ahora bien, el hecho de que la sociedad arrendadora cuente con un servicio de soporte o de apoyo (incluso subcontratado, tanto a un tercero como a un vinculado) en el país en donde opera podría determinar que la existencia de un establecimiento permanente (EP) de la sociedad no residente en donde se produce el arrendamiento de vehículos eléctricos, a tenor del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia evacuada en abril de 2022, asunto Berlin Chemie A. Menarini C-333/20, conforme a la cual Aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios para poder considerar que un sujeto pasivo dispone en otro Estado miembro de una estructura que presente un grado suficiente de permanencia y sea adecuada, en términos de medios humanos y técnicos, es necesario, en cambio, que dicho sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran suyos, en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a disposición del sujeto pasivo y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración.

Resulta necesario, por tanto, analizar la realidad económica y mercantil existente entre la sociedad arrendadora y la persona o entidad que le presta el soporte necesario para poder operar para, así, poder concluir sobre la eventual existencia de un EP o no.

Llegados a este punto, me atrevo a pedirles, queridos lectores, que arrojen luz sobre una duda que me asalta (privilegio enorme e invaluable que me da la edad, la experiencia y la alopecia, que es reconocer mi ignorancia, manifestarla públicamente y, además, pedir consejo y ayuda): No atino a atisbar qué diferencia pueda existir, en términos prácticos, entre la existencia o no de un EP pues, tanto en un escenario como en otro, el arrendador se hallará bajo el régimen general del IVA. Esto es, en ambos escenarios el resultado de sus liquidaciones y de sus obligaciones en materia de IVA deberían ser idénticos. ¿No les parece?

En tal sentido, cabe destacar que el propio TJUE nos recuerda que el artículo 44 de la Directiva sobre el IVA establece el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios con el fin de evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos. Y, asimismo, nos recuerda que la lógica que subyace a las disposiciones relativas al lugar de la prestación de servicios exige que la imposición se efectúe en la medida de lo posible en el entorno en el que se consumen los bienes y los servicios.

En conclusión, tanto si hay EP como si no lo hay, entiendo que la actividad económica de arrendamiento de vehículos eléctricos siempre será objeto de gravamen en donde se produce su alquiler y, por ende, la recaudación del IVA devengado con motivo de la realización de la actividad económica debería ser la misma.

¿Qué les parece a ustedes?

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Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.