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Reflexiones sobre la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de la participación en filiales internacionales: Santa Rita, “el incentivo fiscal que da, no se quita”

Asesor fiscal internacional
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O, en principio, no se debería “quitar”, pero entiendo (supongo) que muchas veces “las circunstancias mandan…”

Billetes y monedas de euro

Uno de los temas fiscales que más está dando de qué hablar en este cierre de ejercicio es el relativo a la obligación (aprobada y publicada en el BOE el 3 de diciembre de 2016) que tienen las empresas españolas de pagar, a partir de julio de 2017, el Impuesto sobre Sociedades (IS) que en su día dejaron de pagar como consecuencia de las pérdidas (operativas y reales) que generaron sus filiales (esto es, sus negocios) en el extranjero.

En síntesis, hasta el año 2007 se consideraba un coste deducible en el ámbito del IS (bajo ciertas condiciones) el importe de las provisiones contables que se dotaban con motivo de la depreciación (por su propia naturaleza, transitoria y reversible aunque, a veces, esa depreciación era más transitoria, y a veces lo era menos…) del valor de las acciones y participaciones en el capital social de las filiales que las empresas españolas tenían en el extranjero. Naturalmente, cuando el valor de esos valores se recuperaba, la reversión de la correspondiente provisión contable generaba un ingreso por el que se debía tributar.

A partir del año 2008, en un alarde de modernidad y competitividad fiscal, nuestro legislador fiscal permitió que las empresas españolas considerasen como coste deducible en el IS la depreciación fiscal o deterioro fiscal del valor de las acciones y participaciones sociales de las filiales internacionales que formasen parte de los grupos multinacionales. Al igual que hasta el 2007, la recuperación del valor fiscal de esos valores daba lugar a un "ingreso fiscal" que generaba una tributación. Y, hasta aquí, paz y gloria.

En la práctica, esta norma permitía a la empresa española reducir su base imponible del IS en proporción a las pérdidas operativas que experimentaban sus negocios en el extranjero (es decir, las pérdidas contables que generaban sus filiales en el extranjero con motivo de la realización de su actividad económica fuera de España) y las obligaba, correlativamente y en buena lógica, a incrementar su base imponible a medida que esos negocios se recuperaban y pasaban a ser rentables. Era la norma del "No pague usted hoy, pague usted mañana".

Y claro, eso no gustó nada a la Administración Española porque, en su opinión, ¿por qué el erario público patrio tenía que pagar los platos que se rompían allende nuestras fronteras? Que un negocio poco o nada rentable no pague impuestos en el lugar en donde tiene lugar, es lógico, comprensible y pacífico. Pero que, además, supusiese un diferimiento de los ingresos que debía percibir el fisco español, era una cosa muy distinta.

Desde ese punto de vista, la indignación de la Administración podía resultar comprensible, si bien la medida se justificó, grosso modo, por la necesidad / conveniencia de incentivar la internacionalización de la economía española, y por mor de la "competitividad tributaria" (de la que prometo hablar próximamente, porque es un tema ciertamente complejo y muy interesante).

La cuestión es que la norma se aprobó, se aplicó, perduró en el tiempo, permitió a la empresa española dejar de pagar una parte del IS que le correspondía y, ahora, ha sido derogada y "revertida" con efectos retroactivos al 1 de enero de 2016. Y aquí es donde nuestro querido legislador tributario, en mi humilde opinión (y de la práctica totalidad de empresas españolas) "se pasó de frenada", ya sea porque le resultaba imposible atisbar todas las eventuales consecuencias resultantes de la derogación de esta norma y, sobre todo, de la forma en que pretende recuperar el IS que en su día se dejó de pagar (lo que en el mundo anglosajón se conoce como "clawback"), o simplemente porque hace falta mucho dinero en las arcas del Estado tras un año sin gobierno…….(y eso que el presidente del Gobierno basó su "campaña electoral" en la recuperación económica…..).

Así pues, a partir de julio de 2017, las empresas españolas deberán pagar la mayor de dos cantidades:

(i)                  La resultante de la recuperación del "valor fiscal" de sus filiales internacionales (esto es, el importe correspondiente a la recuperación o incremento de la rentabilidad de sus negocios en el extranjero, y que en su día generaron pérdidas); o

(ii)                La quinta parte del deterioro total (tanto contable como fiscal) que tuvieran acumulado al cierre del ejercicio 2015 con respecto a sus filiales internacionales.

Hasta aquí, los hechos. Y, a partir de aquí, los invito a ustedes a que hagamos juntos las siguientes reflexiones:

  • ¿Qué le decimos a aquellas empresas que tuvieron el valor de salir fuera de España a hacer negocios en países y mercados complicados, que invirtieron mucho dinero en desarrollar sus negocios en el extranjero, y que siguen luchando para estabilizarse en esos mercados?

    Pues que sus opciones (en principio, y por ahora, porque no todo está dicho según los "mentideros y foros tributarios") pasan por seguir sufragando esos negocios e intentar sacarlos adelante, o "deshacerse" de ellos (así, como suena, y así de fácil). Siga usted en la brecha, o tire por la borda el trabajo de años, porque la factura fiscal que tendrá que pagar este año y los 4 siguientes posiblemente no le permita mantener el negocio fuera, por mucho que ya haya arado.
  • ¿Qué pasa con las sociedades que tuvieron que contratar personal cualificado y, muchas veces, desplazarlo al extranjero para poder abrir mercados y ser competitivos en ellos?

    Según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2016, "Se aborda una reforma de ciertas figuras tributarias, en este sentido, que no está previsto que perjudique sustancialmente el patrón de crecimiento y de creación de empleo de la economía española."

    ¿Cómo se cuantifica un "perjuicio sustancial"?…. Espero que el señor que se encargó en su día de realizar estas previsiones haya estado "fino" el día que las hizo, porque hay puestos de trabajo que dependen de ello, tanto ya existentes como otros por crear.
  • La política tributaria (¿electoralista?) del Gobierno se basa, muchas veces, en que la empresa española tiene capacidad, por sí solita, para soportar íntegramente el aumento de la presión fiscal que resulta necesario para restañar las brechas del Tesoro Público, por lo que no toca ni el IRPF ni el IVA.

    Pero, ¿no habrá personas que prefieran tener una nómina más pequeñita y consumir un poco menos, a no tener nómina y no poder consumir casi nada? Se supone que hacienda somos todos, ¿no? (y lo dice un humilde asalariado). Esto puede parecer algo demagogo, pero la realidad es que no solo han salido de España las empresas del IBEX 35, sino también otras no tan "potentes" pero que también se fueron "a hacer las Américas" y que ahora tienen que hacer auténticos malabares para mantener esas estructuras que crearon fuera para expandir sus negocios.
  • Una última reflexión, ésta de tipo más técnico: la norma que estamos comentando reza, literalmente, "En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016."

    Bajo una interpretación literal del precepto reproducido, procede revertir la totalidad de los deterioros que se hayan deducido, en el ámbito del IS, con anterioridad al 1 de enero de 2013, sin establecer ningún límite temporal. En mi opinión, la técnica legislativa empleada en esta norma va a abrir de lleno el grifo de las discusiones con la administración, las dudas, las actas en disconformidad y los pleitos, así como de las suspicacias en torno a la seguridad jurídica de un sistema que, en principio, ofrece incentivos fiscales a los contribuyentes que, pasado el tiempo, tienen que devolver.

Sin perjuicio de todo lo anterior, creo que también es importante asumir y aceptar nuestra realidad económica sin paños calientes. La política tributaria constituye el principal instrumento de generación de ingresos del Estado, y ésta se tiene que adaptar a las circunstancias de cada momento.

En fin, juzguen ustedes mismos que, para eso, esto es un blog de opinión.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.