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El anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional, ¿se ajusta a Derecho y a nuestra Constitución?

Abogado dedicado a la práctica del Derecho Administrativo y Contencioso - Administrativo, es actualmente Socio - Director de Administrativando Abogados

Según se ha conocido del anteproyecto de modificación de la Ley de Seguridad Nacional que está siendo preparado por el Ejecutivo y que actualmente se encuentra pendiente de aprobación definitiva por el Consejo de Ministros y a su tramitación parlamentaria, el Gobierno se adjudica un poder tan amplio que abarca la requisa temporal de todo tipo de bienes, sin excepción. Y ello, en aquellos supuestos que queden enmarcados en lo que se conoce como situación de interés para la Seguridad Nacional”.

En concreto, el artículo 28 del meritado anteproyecto, establece la requisa temporal de todo tipo de bienes en situaciones de interés para la Seguridad Nacional, precepto que, al menos a los ojos de quien rubrica y como tendremos oportunidad de analizar, puede resultar inconstitucional.

  • Configuración legal de la propiedad privada

La configuración que se establece en cuanto a la requisa de los bienes atenta directamente frente al derecho constitucional a la propiedad privada, que dimana del artículo 33.3 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual se establece expresamente:

“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Por consiguiente, el mandato Constitucional es claro al impedir en términos generales la privación de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, salvo por el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, regulado desde antaño en la Ley de diciembre de 1954.

Asimismo, y para una situación de emergencia nacional, como es sabido, se contempla la posibilidad de llevar a cabo este tipo de medidas, en el supuesto de que nos hallemos ante un Estado de Alarma, Excepción o Sitio, previamente decretado conforme establece la Ley 4/1981, de 1 de junio.

Consultado el anteproyecto de Ley, el mismo recoge actuaciones confiscatorias que afectan de forma fragante no solo al de propiedad privada ya indicado, sino también y entre otros, al derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos, al establecer la obligación de realizar prestaciones personales ordenadas por lo que el anteproyecto denomina “Consejo de Seguridad Nacional” o “Autoridad Funcional”.

Por tanto, las limitaciones que se prevén en el borrador a tan delicados derechos fundamentales no sería posible articularlas por Ley ordinaria, sino que solo pueden ser limitados por aplicación de los indicados estados excepcionales, o en todo caso, por la aprobación de una Ley Orgánica tal y como exigen los artículos 53 y 81 de nuestra Constitución Española.

Si el Gobierno no modifica la redacción de los apartados referenciados, estaríamos ante una norma potencialmente inconstitucional -a salvo de lo que, como es lógico, pudiera disponer el Órgano de Control competente al efecto, nuestro TC- por atentar sin base jurídica y contra el núcleo esencial de derechos fundamentales.

En este sentido, resulta especialmente ilustrativo, entre otros muchos pronunciamientos que han sido dictados durante la pandemia del COVID-19, el Auto nº. 128/2020, de 8 de octubre, de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual se critica abiertamente la imposibilidad de limitar derechos fundamentales por una alternativa ajena a la expuesta -Ley Orgánica o declaración de un estado excepcional-. En este caso, se pretendía por vía reglamentaria:

“La consecuencia de tal apreciación es que las medidas limitativas de derechos fundamentales que establece la Orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Consejería de Sanidad, meramente en ejecución de la Orden comunicada de 30 de septiembre de 2020 constituyen una injerencia de los poderes públicos en los derechos fundamentales de los ciudadanos sin habilitación legal que la ampare, es decir, no autorizada por sus representantes en las Cortes Generales, por lo que no puede ser ratificada”.

Prueba de la excepcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, la encontramos en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio, por la que se declara la inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el cual se acordaba el Estado de Alarma. Y ello, tal y como fue advertido por infinidad de constitucionalistas y despachos de abogados especialistas en contencioso administrativo.

De dicho pronunciamiento, se puede extraer que el instrumento jurídico utilizado para la limitación de derechos fundamentales, no encuentran cobertura constitucional en el estado de alarma declarado sino en un estado de excepción.

Por tanto, la dotación de instrumentos jurídicos al poder público para encarar una crisis como la que estamos padeciendo, en mi opinión, no puede llevarse a cabo mediante la modificación de la Ley de Seguridad Nacional sino por medio de la tramitación y aprobación de una Ley Orgánica con la correspondiente tramitación parlamentaria y alcanzando la mayoría absoluta exigida por nuestra Constitución.  

– Tipos de bienes que pueden ser requisados

Si no existe durante la tramitación del anteproyecto ningún tipo de aclaración o y/o concreción sobre los bienes que pueden ser requisados, el texto actualmente conocido no establece ninguna diferenciación al respecto, sino que mantiene una fórmula abierta que permitiría la requisa u ocupación temporal indiscriminada, sin excepción.

No obstante, tales medidas deberán de ser proporcionales y estar estrechamente relacionadas con la finalidad que en cada caso se persiga y con la protección del interés público en cuestión. Por tanto, los bienes a requisar tendrían que ser justificados con el tipo de calamidad o circunstancia de urgencia que en cada caso se suceda.

Además, es importante destacar que el propio anteproyecto de ley prevé el derecho a indemnización por la requisa de bienes – no así para las prestaciones personales que se exijan –. Sin embargo, no se define el procedimiento para llevar a cabo la materialización de la indemnización, por lo que en ese supuesto nos situaríamos ante un nuevo escenario de procedimientos por responsabilidad patrimonial de la Administración, y que en su caso serían lideradas por los correspondientes despachos de abogados especialistas en derecho administrativo.

  • ¿Se justifica la modificación de la Seguridad Nacional en la situación actual?

El preámbulo de la vigente Ley de Seguridad Nacional recoge expresamente: “La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones”.

Como ha quedado advertido ut supra, no se trata de una modificación de la Ley de Seguridad Nacional adecuada para actualizar el acervo normativo a las situaciones de crisis nacionales, que a todas luces se encuentran insuficientemente reguladas.

Más si cabe, cuando la naturaleza de la situación de interés para la Seguridad Nacional, que ampararía tales requisas, no puede ser más genérico y abstracto.

Y, en mi opinión, como he adelantado, podría llevarse a cabo con mucha mayor claridad y concreción y, en cualquier caso, en el seno de una Ley Orgánica o de un estado excepcional, no en base a una Ley Ordinaria como incorrecta e inexplicablemente se pretende.

Va de suyo, que la afección al contexto más íntimo y personal de los ciudadanos, protegida por el reconocimiento de sus Derechos Fundamentales y las garantías que los preservan, merece una tramitación legislativa sosegada, presidida por un amplio debate y su correlativo consenso. Sin embargo y en este caso, parece que la realidad dista mucho de respetar tal mandato constitucional.

 

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