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19/04/2024. 12:56:05

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El silencio administrativo no debería ser una opción

PDI Postdoctoral en Universidad de Valladolid

Es más útil de lo que parece releer de vez en cuando algún manual o incluso los apuntes de la carrera para no olvidar las bases o los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico general o, el ordenamiento jurídico-administrativo en particular.

A lo largo de estas líneas nos centraremos en la polémica figura del silencio administrativo. Quizás por exigencias de la práctica profesional, tendemos a normalizarlo y, casi instantáneamente, nos dirigimos a comprobar sus efectos estimatorios o desestimatorios para actuar en consecuencia. En otras palabras, nos detenemos en la función garantista del silencio administrativo cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.

Sin embargo, olvidamos que la solución –si se puede llamar así- del silencio administrativo no constituye una actuación legítima de la Administración sino una fictio iuris para dotar de seguridad jurídica al administrado ante la no respuesta de la primera. El artículo 21.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo –además de los principios de transparencia y buena administración establece la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Obligación que, por otra parte, se extiende incluso a los procedimientos finalizados por silencio administrativo tal y como señalan los artículos 24.1 y 25.1 de la citada Ley.

En conclusión, no debemos olvidar que la Administración tiene la obligación de resolver de forma expresa todos los procedimientos y, en buena lógica, el administrado la facultad de exigirle esa resolución expresa, siendo conscientes de que el silencio no recomendable en ningún caso. Recientemente y de forma tajante, la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 586/2020, de 20 de mayo (JUR 2020\1756) califica el silencio administrativo como una “patología” de la Administración Pública y como una práctica “no por extendida menos aberrante”. A mayor abundamiento, considera el silencio administrativo, no “como una opción administrativa legítima” que permite a la Administración “contestar o no según le plazca o le convenga”, sino como “una infracción de los deberes esenciales de la Administración”. Considero que hay poco más que añadir.

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