El Alto Tribunal considera que los periodos de 90 días pueden ser anteriores o posteriores al despido individual, pero han de ser en todo caso periodos sucesivos. El cómputo no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del art. 52. c) ET, cuando eso supone la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno.
SUPUESTO DE HECHO
- Un trabajador presta sus servicios en la empresa desde el año 2008.
- Entre septiembre de 2015 y julio de 2016 consta que se han producido en la empresa: 2 bajas voluntarias, 3 despidos disciplinarios y 12 extinciones de contrato ex art. 40 ET.
- La empresa notificó al trabajador mediante carta su despido, aduciendo causas económicas (art. 52.c) ET), en diciembre de 2016.
- Disconforme, el trabajador interpone demanda frente a la empresa.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido objetivo del trabajador debe calificarse como un despido colectivo, por haber superado la empresa los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 51 ET.
- Para resolver la cuestión planteada, el Alto Tribunal recuerda que los despidos objetivos individuales formulados al amparo del art. 52 c) ET por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determinará que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días.
- Además, la doctrina europea establece que a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, los periodos de referencia han de ser consecutivos.
- Pues bien, en el caso que nos ocupa, el itinerario de las fechas en las que la empresa ha despedido a parte de su plantilla al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, que arranca el 28 de febrero de 2015 y finaliza con el despido del actor el 14 de diciembre de 2016, no se corresponde con periodos sucesivos de 90 días que pudieren computarse ininterrumpidamente desde una a otra fecha, puesto que durante todo ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 días en los que no se ha producido despido alguno, por lo que rompen de esta forma el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin solución de continuidad distintos periodos de 90 días en todos los cuales se hubiere producido algún despido computable a estos efectos.
- Esto es así, ya que lo contrario llevaría a computar todos los despidos que por esas mismas causas del art. 52. c) ET pudieren producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa interna y europea configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo.
CONCLUSIÓN El Tribunal Supremo concluye que el despido objetivo del trabajador no puede calificarse como integrante de un despido colectivo, ya que lo contrario llevaría a computar todos los despidos que por esas mismas causas del art. 52. c) ET pudieren producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa interna y la mencionada Directiva configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo.