Silencio administrativo; Regla del doble silencio.
Cuando está previsto un procedimiento especial, el silencio administrativo positivo previsto en la Ley 39/2015 no puede entrar en juego, con independencia de que el administrado haya seguido el cauce ordinario para obtener su pretensión
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Supuesto de hecho
El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia que estimó el recurso promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por un militar contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la petición de permanecer en las FFAA; petición encauzada a través de los trámites generales del procedimiento, no por el procedimiento específico establecido al efecto, con seguramente la intención de satisfacer su pretensión a través del silencio como vía alternativa.
El interés casacional identificado por el Supremo para la admisión del recurso es determinar si el silencio administrativo positivo que prevé el último inciso del párrafo tercero del artículo 24.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (anterior 43.1 de la Ley 30/1992):
"cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo " opera o no cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común. Se trata por tanto de determinar si la citada previsión legal es aplicable a toda solicitud con independencia de que exista un procedimiento específico a seguir para obtener el derecho solicitado.
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Criterio o «ratio decidendi»
Sin olvidar que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se considera, al menos, anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende, que precisamente no es el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce legalmente previsto, no puede producir efecto jurídico alguno.
Por otro lado, en la interpretación del ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 24 de la Ley 39/2015 (anterior art. 43 de la Ley 30/1992) no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía.
En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión. Si se parte de la premisa anterior, el silencio administrativo positivo previsto en el citado art. 24 Ley 39/2015 no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.
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Documentos relacionados
- Artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
- · Artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre