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Blog Revista Aranzadi Doctrinal

«De arrepentidos, agentes encubiertos e infiltrados»

Carlos Polite Fanjul
Abogado

STS (Sala de Penal, Sección 1ª) núm. 1140/2010, de 29 diciembre 2010 (RJ 2011, 135) Delito provocado; Derecho a la intimidad personal; Derecho a un proceso público con todas las garantías.

La figura del arrepentido que facilita información a la policía y posteriormente declara como testigo no es equiparable a la figura del agente encubierto, ni vulnera el derecho a guardar silencio del resto de los imputados.

Un hombre esposado.

Supuesto de hecho:

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 11 diciembre 2009, condenó a los acusados como autores de un delito de integración en organización terrorista.

Criterio o ratio decidendi:

La Sección 1ª de la sala de lo Penal del TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por varios de los acusados, absolviendo a dos de ellos y rebajando la pena al resto por el delito de integración en organización terrorista.

El TS realiza un exhaustivo estudio de la figura del agente encubierto desde el punto de vista de la figura del delito provocado, poniendo en relación la necesidad de ampliar las técnicas de investigación con el respeto de los derechos individuales de las personas y la posterior dificultad de acceso al proceso de las pruebas obtenidas por tales medios.

La figura de un arrepentido que formaba inicialmente parte integrante de un grupo terrorista de carácter islámico y que posteriormente se pone en contacto con la policía facilitando todo tipo de información no es equiparable en ningún caso con la figura del agente encubierto, siendo sus declaraciones equivalentes a las de un coimputado y como tales valoradas por el tribunal en el acto de la vista oral. Asimismo entiende que la información aportada por el arrepentido se obtuvo de forma libre y espontánea por confesión del resto de imputados, sin que se vulnerasen su derecho a la intimidad, a guardar silencio o a no declarar contra sí mismo, puesto que no se trata de un supuesto de persona infiltrada en el grupo confabulada con la policía que pudiera obtener tales confesiones bajo engaño o ardid y por lo tanto no vicia de nulidad la prueba por tal medio adquirida.

Documentos relacionados:

  • Confronta STS (RJ 2009, 3298), STS (RJ 2007, 7294) y STS (RJ 2007, 245).

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