STS, de 22 febrero 2017 (RJ 2017, 520) Abusos y agresiones sexuales; ciberacoso; concurso de delitos; concurso de leyes.
Cuando la víctima en la que se materializa el delito de peligro y el delito de lesión es la misma, no es razonable mantener el concurso real de delitos ya que el principio bis in ídem queda menoscabado.

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Supuesto de hecho
En el caso que nos ocupa, el procesado contacta con su víctima (menor de edad y con retraso madurativo) a través de una red social con un perfil falso mintiendo sobre su edad y aspecto; y luego a través de mensajería instantánea casi a diario. Llega a presentarse finalmente en la localidad en la que reside la menor y tras contactar con ella conciertan una cita en un hotel local donde el procesado la besa y la penetra. Al día siguiente fueron localizados en un autobús por la Policía Nacional.
La Audiencia Provincial de Huelva dicta sentencia el 18 de marzo de 2016 y condena al procesado por un delito de abuso sexual a través de internet y un delito de abuso sexual a menor de trece años.
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Criterio o «ratio decidendi»
La fundamentación jurídica que destacamos de esta sentencia no está basada en los motivos de casación que alega el actor y que se rechazan (presunción de inocencia y error de tipo) sino en el probema concursal que aprecia el Alto Tribunal en la aplicación del delito de ciberacoso sexual y el delito que corresponde a la realización de actos sexuales con menores.
Por lo anterior, el Alto Tribunal se pregunta si el bien jurídico que protegen los tipos penales de los artículos 183.1 y 3, y del 183 bis (actual 183 ter) es el mismo, o si concurre algún otro bien jurídico mayor que justifique la aplicación de los dos tipos penales. En este caso, los bienes en juego son el de indemnidad sexual y el de protección de la infancia. El fin de la tipificación de los delitos de peligro como el del artículo 186 ter (antiguo 186 bis), es adelantar las barreras de protección del bien que custodia y establecer un mayor nivel de seguridad. Pero si ese estado de seguridad se constituye en un bien jurídico autónomo que es capaz de generar un concurso real con el delito que protege los ataques directos a ese mismo bien, es muy fácil que se vulnere el principio de non bis in ídem. La conducta que protege el actual 183 ter, supone actos preparatorios que pueden desembocar en el delito del artículo 183.3 CP, por lo que es erróneo considerar la protección de la infancia como un bien colectivo o supraindividual cuando el tipo cumplido requiere de conductas materiales que también se custodian con el bien jurídico de indemnidad sexual.
Así, mantiene el Supremo, que la cláusula concursal que recoge el artículo 183 bis (actual 183 ter) ha de reservarse para circunstancias que menoscaben otros bienes jurídicos diferentes al de indemnidad sexual para no menoscabar el principio non bis in ídem.
Por lo que el Tribunal Supremo considera que la pena recogida por abuso sexual con acceso carnal que consumó el acusado es suficiente para abarcar el ilícito del artículo 186 ter ya que toda su conducta estaba conducida hacia la consumación del abuso sexual.
Estima así la sentencia que el concurso de normas se resuelve aplicando sólo los puntos 1 y 3 del artículo 183 CP de acuerdo con el principio de consunción, por lo que absuelve al acusado del delito de ciberacoso y mantiene la condena por abuso sexual.
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Documentos relacionados
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Jurisprudencia relacionada:
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1), 864/2015, de 10 diciembre. (RJ 2015, 6401).
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1), 527/2015, de 22 septiembre. (RJ 2015, 4358).
- STS (Sala de lo Penal, Sección 1), 97/2015, de 24 febrero. (RJ 2015, 1405).
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Normativa considerada:
- Art. 183 ter CP (RCL 1995, 3170).