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El dinero vaya y venga y con sus frutos nos mantenga

Inmaculada César Sarasola
Abogada

STSJ de Andalucía, de 1 de octubre 2009 (AS 2009, 2674)

Se tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siempre que se abonen las cuotas impagadas del RETA, tras la invitación al pago o directamente sin ella, o en su caso, se declare por la Entidad Gestora que se encuentran prescritas o no sean exigibles.

Un billete naciendo de una planta.
  • Supuesto de hecho
    Se denuncia infracción, del Art.  20 y 35 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 19701501, 1608) y Artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre ( RCL 20032877 y RCL 2004, 525).
    Al demandante le ha sido denegado el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por no cumplir el requisito de reunir el periodo mínimo de carencia para acceder a la pensión de jubilación contributiva.
    El actor trabajó en el RETA durante un periodo de siete meses, siendo que el INSS no le ha computado tal periodo porque figuraba en descubierto los últimos dos meses, considerando el demandante que al menos el tiempo en que las cuotas están abonadas en este régimen sí debieron tenerse en cuenta.
  • Criterio o ratio decidenci
    Para tener derecho a determinadas prestaciones se exige hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del Hecho Causante, resultando reconocido que tiene en descubierto en el RETA, un periodo de dos meses. Mas no puede obviarse, la previsión en el párrafo segundo de la nueva disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825) , esto es, la aplicación del mecanismo de invitación al pago en estos supuestos.  En consecuencia, el requisito no se considera incumplido, hasta tanto que, invitado al pago, el beneficiario no lo haga efectivo y por tanto mantenga el descubierto.
    Tal invitación al pago, necesaria para poder determinar si se computan las cotizaciones del RETA (en cuyo caso el actor sí tendría cotizaciones suficiente para tener derecho a la jubilación), no se ha producido (lo cual es lógico, dado que lo que se solicita en este momento, no es una prestación de jubilación sino de desempleo), y por ello debe darse al demandante la oportunidad de ponerse al corriente.
    Teniendo en cuenta que, si se diera la circunstancia de que las cuotas estuvieran prescritas y por ello no fueran exigibles ni por esta razón posible su pago, una vez constatado por la Entidad Gestora, no existiría obstáculo alguno para que pudiera computarse el tiempo trabajado y cotizado efectivamente en dicho Régimen puesto que, no existirían descubiertos. Por otro lado, si aún resultan exigibles las cuotas, ha de darse la oportunidad al beneficiario de abonarlas, máxime teniendo en cuenta que se trata tan solo de dos meses de descubierto.
  • Documentos relacionados
    • TSJ C. Valenciana, de 5 junio (AS 2008, 1988) (F 2);
    • TSJ Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 septiembre (AS 2007, 3534) (F 2).

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