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El TS reconoce el derecho al olvido frente a noticias sustancialmente erróneas o inexactas

Elduayen Ibáñez, María
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Derecho al olvido; datos erróneos; datos inexactos. STS 12/2019, de 11 enero 2019.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por GOOGLE LLC. (anteriormente denominada GOOGLE INC.), contra la sentencia Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017, que reconoció el derecho al olvido a una persona. La sala del TS explica que la Audiencia Nacional hizo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto. La Sala fija como jurisprudencia que “la persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos, cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme”.

Fachada del Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    En el caso examinado por el Supremo, los magistrados han tomado esta decisión al estudiar el recurso de casación interpuesto por Google contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 2017, en la que se reconoce el 'derecho al olvido' a una persona cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico.

    La Sala considera que es evidente el interés público de la noticia y el interés legítimo de los internautas, habida cuenta la condición de funcionario del denunciante y el puesto que desempeñaba como Jefe forestal, por lo que el hecho de que hubiera sido sancionado, por la comisión de determinadas irregularidades directamente relacionadas con la materia en que ejerce sus funciones públicas, otorga una indiscutible relevancia pública a la noticia; que ampararía indudablemente el derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la protección de datos personales del denunciante.

    No obstante, para el Tribunal, la sentencia recurrida ampara el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información. En este sentido, apostilla que el derecho a la información "no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en Internet".

  • Criterio o ratio decidendi

    La doctrina fijada interpreta que “debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet, contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia”.

    Para el Tribunal, la sentencia recurrida ampara el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información sostenido por Google. En este sentido, explica que la exigencia de tutelar el derecho a la información “no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet”.

    Y ya, por último, la Sala agrega que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello está amparado por la libertad de información. Pero añade que, no obstante, “están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima”.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Artículo 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (RCL 2018, 1629), de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
    • Artículo 20 Constitución Española (RCL 1978, 2836)

    Jurisprudencia relacionada

    • Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 7 febrero 2018 (JUR 2018, 38707)
    • Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de julio 2017 (JUR 2017, 206454)

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