STC, de 16 febrero 2017 (JUR 2017, 36067) Cuestión de inconstitucionalidad; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Gipuzkoa; Principio de capacidad económica
El TC anula parcialmente la norma foral que crea el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Gipuzkoa

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Supuesto de hecho
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y con los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción tanto del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad (art. 31 CE), como del derecho de defensa (art. 24 CE).
Dicho esto, y por diversos motivos que vienen recogidos en la sentencia, las dudas sobre la constitucionalidad se limitan a los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral.
Muy resumido, la norma cuestionada establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, acuerda estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con estos artículos, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor del terreno al momento de la transmisión.
Veamos el iter argumental que explica tal conclusión.
Ya en primera instancia el Juzgado alegó que los preceptos cuestionados, al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal, una renta no real, sin posibilidad de articular una prueba en contrario, no sólo conduce al gravamen de una inexistente capacidad económica, sino que puede llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.
Ahora y en la misma línea el Pleno entiende que debe exigirse que el efecto confiscatorio no se produzca “en ningún caso”, lo que permite considerar que todo tributo que superase la cantidad imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en el resultado confiscatorio no deseado desde el punto vista constitucional (art. 31.1 CE).
Es decir, en la norma se establece una ficción de incremento de valor que, además, como ya hemos dicho, impide al particular toda prueba en contrario. ¿Por qué sucede esto?, porque el aumento del valor del suelo se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión, por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, en todo caso y de forma automática, un incremento de su valor.
Se entiende que sea válido desde un punto de vista legislativo someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto. Ahora bien, una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal. Si el legislador establece la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, deja fuera no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión. Lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente.
La realidad es que la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, si o si, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de otras consideraciones, un incremento de valor que se somete a tributación. Y la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.
En definitiva, el tratamiento que estos artículos otorgan a los supuestos en los que no se incrementa, o incluso, decrece el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación. Al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones que demuestran inexistencia de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor. Por último, ¿quién debe concretar la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación? Esta tarea corresponde al legislador en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las reajustes adecuados en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación estas situaciones.
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Documentos relacionados
- Art. 31. 1 CE (RCL 1978, 2836)
- Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa (LPV 1989, 176)