STS (Social), de 14 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1066). Derecho a la huelga y derecho a la libertad sindical; empresa y organización empresarial.
La empresa debe aportar una justificación objetiva y razonable en la fijación de “servicios de mantenimiento” y de su proporcionalidad para no excederse y vulnerar el derecho fundamental de huelga.

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Supuesto de hecho
El sindicato convoca una huelga en dos empresas privadas dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores, los días 13 a 27 de junio, desde las 0 a las 24 horas, aunque posteriormente se limitó a los días 13 y 14 de junio. El 9 de junio las empresas codemandadas enviaron escrito al Comité para establecer los servicios que se iban a dar durante la huelga convocada, fijando un número de trabajadores muy superior a los que prestan servicios los fines de semana y calificando que dichos servicios representan aquellos imprescindibles que permitan a otros empleados ejercitar el derecho al trabajo. Al día siguiente se levantó acta entre el comité de huelga y las empresas demandadas, cada parte con sus argumentos y acto seguido se comunicó en los diferentes centros de trabajo las instrucciones sobre el nombramiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, mediante correo electrónico.
Los días de huelga atendieron 3.851 averías , entre las que había actividades normales, aunque no se acreditó que los trabajadores, designados para los servicios de seguridad y mantenimiento, realizaran tareas que no estuvieran relacionadas con los propuestos por las empresas demandadas.
El sindicato interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por vulneración de derechos fundamentales por fijación unilateral de hipotéticos servicios de seguridad y mantenimiento abusivos y carentes de justificación, que pretendían asemejarse a los servicios mínimos establecidos para las empresas encargadas de cualquier servicio público, solicitando además, una indemnización por daños morales de 3.000 euros, demanda que fue desestimada en su totalidad.
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Criterio o ratio decidendi
Se alza el sindicato en recurso de casación ordinario contra la Sentencia de la Audiencia Nacional. Para dar una adecuada respuesta jurídica el Alto Tribunal parte en distinguir entre “servicios mínimos” y “servicios esenciales” y lo que se discute en este litigio dado el carácter y objeto de las empresas demandadas dedicadas al mantenimiento y conservación de ascensores, que son “servicios esenciales de la comunidad”, regulados en el art. 6.7 del Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo (RDLLRT).
La Sala incide en este tema basándose en jurisprudencia social y constitucional y, partiendo de estos presupuestos analiza la legalidad de los servicios de seguridad y mantenimiento cuestionados. En primer lugar, los fijados como “medidas de seguridad de las personas” comparando la decisión empresarial con la propuesta del Comité de Huelga, son calificados como “necesarios”, no limitativos desproporcionalmente del derecho de huelga. Sin embargo, las restantes medidas adoptadas empresarialmente son calificadas de excesivas en la fijación de las denominadas “medidas de mantenimiento”, ya que las empresas ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, además de no aportar una justificación objetiva y razonable de estas medidas adoptadas durante el periodo de huelga y de su proporcionalidad.
Se estima el recurso del sindicato casando y anulando la sentencia de instancia por vulnerar el derecho de huelga y condena solidariamente a las empresas al pago de la indemnización solicitada.
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Documentos relacionados
Véase:
- Art. 6.7 del RDley 17/1977, de 4 marzo, sobre Relaciones de Trabajo (RCL 1977, 490).
- SAN 26 octubre 2011 (JUR 2011, 398037).
- STS 18 abril 2012 (RJ 2012, 5724)
- STC 33/2011, de 28 marzo (RTC 2011, 33)
- STC 80/2005, de 4 abril (RTC 2005, 80)