Determinar si el reclamante puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa.
Voces
Derechos y garantías de los obligados tributarios; Terminación de las actuaciones inspectoras; Pruebas ante los órganos de revisión económico-administrativos
Supuesto de Hecho
El objeto de este recurso consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, impugnada en casación por la representación procesal de la mercantil demandante, es o no conforme a Derecho, en cuanto que concluye que es acertada la tesis reflejada en la resolución previa del TEAC que entiende que «(…) habiéndose producido por la parte ahora recurrente una clara desatención a los requerimientos recibidos de aportación de documentación, y resultando también que la aportación documental se realizó una vez que era imposible que la documentación aportada se valorase por la Administración tributaria encargada de dar respuesta a su solicitud de devolución, no puede exigirse que dicha documentación, finalmente aportada con la reclamación económico administrativa, sea tomada en consideración por un órgano ajeno a dicha Administración tributaria (…)«.
¿Puede presentar el reclamante ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa?
Criterio o ratio decidendi
¿Es posible aportar o alegar en vía de revisión económico-administrativa aquello no aportado o no alegado en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente?
El art. 34.1.r) de la LGT establece como derecho de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que consideren relevante para la resolución del procedimiento tributario en el que estén inmersos.
En relación al procedimiento de revisión, y en el caso concreto que nos ocupa, la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad. Lo que se niega es la opción de alegar o probar en vía revisora cuando en un primer momento no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.
Si no se entendiese así, parece clara la deriva de la realidad hacía la «inutilidad» del procedimiento de gestión y la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.
La Sala no comparte este planteamiento.
Al contrario, en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición al recurso de reposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre la prueba regula en su conjunto la LGT.
Y asiste la razón al recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.
En efecto, quien deduce una reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos puede presentar aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada. El órgano de revisión no puede dejar de valorar en su resolución tales elementos probatorios.
Todo ello, con una única excepción, que la actitud del interesado se considere abusiva o maliciosa. Y claro, que así conste fehacientemente en el expediente, única manera de justificar que se deje de analizar el fondo de su pretensión.
No hay en el procedimiento que nos ocupa la más mínima imputación a la entidad recurrente de un comportamiento de aquella clase ni naturaleza.
Si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, la «inutilidad» a la que se refiere la sentencia sería predicable, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente.
En resumen, la naturaleza del procedimiento de revisión y su configuración legal determinan, dado su carácter cuasi jurisdiccional, la procedencia de proponer prueba o alear nuevos argumentos, salvo que se identifique y justifique un comportamiento del interesado contrario a la buena fe o abusivo.
Documentos relacionados
Artículos 34 l) y m), 99.8 y 236 de la LGT (RCL 2003, 2945)
Artículos 23.1 y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 mayo. Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa (RCL 2005, 1069)
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), núm. 1362/2018, de 10 septiembre (RJ 2018, 3987)