STS (Sala de lo Civil), de 28 febrero 2013 (RJ 2013, 1606) Contratos mercantiles; Seguro; Arrendamiento de obra; Pesca.
No responde el constructor de un barco del incendio acontecido antes de su entrega cuando las llaves habían sido entregadas a persona que actuaba por cuenta del armador para posibilitar que otros gremios o empresas contratadas por éste trabajaran en el barco.

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Supuesto de hecho:
Incendio de buque durante su construcción antes de haber sido entregado. Acción subrogatoria ejercitada por aseguradora frente al constructor. No responde el constructor al haber sido entregadas las llaves a persona que actuaba por cuenta del armador para posibilitar que otros gremios o empresas contratadas por éste trabajaran en el barco.
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Criterio o ratio decidendi:
Las partes estaban recíprocamente obligadas por un contrato de construcción naval, por virtud del cual la constructora debía construir, a cambio de un precio, un buque de pesca, con aportación de los materiales necesarios para la obra. La circunstancia de que ésta no se hubiera obligado a realizar la instalación electromecánica del buque -prestación a cargo del industrial que designase el armador- tiene interés para decidir el recurso, pero no impide calificar el contrato celebrado por ambas sociedades como arrendamiento de obra por precio alzado. Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, pero regulado por las normas del Código Civil.
El artículo 1183 del Código Civil establece la presunción "iuris tantum" de que la cosa que se pierde en poder del deudor, se ha perdido por su culpa y no por caso fortuito. Para que esa presunción, que admite prueba en contrario, sea aplicable es, por tanto, necesario que la pérdida se haya producido estando la cosa en poder del deudor, obligado a la conservación de la misma -artículo 1094 del Código Civil-.
Al producirse el incendio a que se refiere el recurso, el buque no había sido entregado a la armadora. Sin embargo, tampoco estaba, exclusivamente, en poder de la constructora, puesto que las llaves habían sido entregadas a una persona que actuaba por cuenta de la armadora para posibilitar que, como se afirma en la sentencia recurrida, "diferentes gremios o empresas contratadas por el propio armador trabajaran en el barco".
Con ese antecedente, carece de fundamento imputar a la constructora, por medio de una presunción de incumplimiento del deber de diligente custodia, un resultado de causa incierta, pero localizado fuera del ámbito de su actuación profesional y, al fin, de sus deberes de custodia, cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó la causa del incendio.