STS, de 29 abril 2013 (RJ 2013, 3269).
El TS fija doctrina en esta importancia materia, desgranando una interpretación exhaustiva y apurada del art. 92 del CC, con respecto a los requisitos que deben darse para acordar el régimen de guarda y custodia compartida.

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Supuesto de hecho
En demanda de divorcio, el actor, entre otras medidas, solicitó que se le atribuyera la guarda y custodia de la hija menor, con un régimen de visitas a determinar, previo acuerdo de ambos progenitores. La parte demandada reconvino para que se le atribuyera a ella, con un régimen de visitas a favor de su ex esposo. Ninguno de los litigantes reclamó que la guarda y custodia fuera compartida, salvo el Ministerio Fiscal. La sentencia del Juzgado atribuyó al padre el cuidado de su hija y estableció un régimen de visitas a favor de la madre, que la sentencia de la Audiencia no modificó, negando la guarda y custodia compartida.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TS estudia pormenorizadamente el sistema legal de guardia y custodia. La primacía debe ser de aquel régimen que se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda. La interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Abogada. Coordinadora Jurisprudencia Civil-Mercantil y Contencioso-Administrativo. Departamento de Operaciones Thomson Reuters.