STS (Sala de lo Social), de 15 marzo 2010 (RJ 2010, 3470)
Cuando se exige al empresario por el INSS la obligación de abonar el importe de la prestación de jubilación parcial devengada desde que se incumple la obligación de sustituir al trabajador relevista hasta que el pensionista acceda a la jubilación ordinaria o anticipada no supone la imposición de una sanción.
- Supuesto
de hecho
En el presente caso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid que estimó en parte la demanda formulada en reclamación de reintegro de prestaciones. El motivo para la estimación íntegra de la demanda es la consideración de que la obligación impuesta por la disp. adic. 2ª RD 1131/2002 carece de respaldo legal y vulnera los principios de la potestad sancionadora. -
Criterio
o ratio decidendi
Las previsiones contenidas en el apdo. 4º de esta disp. adic. no tienen carácter sancionador -aunque no pueda negarse su cualidad antifraude- pues, constituye asimismo un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener a un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Ha de afirmarse ya con toda rotundidad que esta norma no tiene finalidad punitiva.
Para llegar a esta conclusión se parte de la interpretación según el sentido propio de los términos empleados Así, la expresión «deberá abonar» sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos, no establece ninguna sanción que pueda o deba imponer el INSS, sino un efecto para el supuesto de que la empresa desconozca los compromisos que contrae al suscribir un contrato de relevo que le beneficia a ella y al trabajador que se jubila o al que releva a éste. De esta forma el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un «castigo» al incumplidor.
Siendo por tanto legal (por no contravenir los principios de legalidad y tipicidad) esta norma y siendo la obligación impuesta (sustituir al relevista en el plazo de 15 días desde su cese) una obligación de resultados (y no de medios, dada la imperatividad de los términos empleados) procede exigir a la empresa esa obligación de pago.
Estima el recurso se casación interpuesto por el INSS. -
Documentos relacionados
Confirma criterio
STS (Sala de lo Social), de 9 febrero 2010 (RJ 2010, 1435).