STJUE de 11 de julio de 2013 (TJCE 2013, 198). Protección de consumidor, publicidad, publicidad engañosa, publicidad comparativa, Internet, nombre de dominio.
En este asunto se plantea una cuestión prejudicial al TJUE en relación con la interpretación del concepto de «publicidad» previsto en las Directivas 84/450/CEE y 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

-
Supuesto de hecho
Belgian Electronic Sorting Technology NV («BEST») y Visys NV («Visys»), son sociedades que operan en el sector de la fabricación y venta de sistemas de clasificación con tecnología láser. El Sr. Peelaers, socio fundador de Visys y primer demandado en el litigio principal, registró el nombre de dominio «www.bestlasersorter.com», al que corresponde un sitio de Internet cuyo contenido es, al igual que el sitio de Internet que corresponde al nombre de dominio «www.lasersorter.com», idéntico al de los sitios que Visys ya había utilizado anteriormente con los nombres de dominio «www.visys.be» y «www.visysglobal.be». BEST presentó ante la Oficina de Marcas del Benelux una marca figurativa constituida por el término «BEST». Un agente judicial comprobó que, al introducir en el buscador del sitio «www.google.be» los términos de búsqueda «Best Laser Sorter», aparecía como segundo resultado, justo después del sitio Internet de BEST, un vínculo al sitio Internet de Visys y que ésta utilizaba como metatags (palabras codificadas en el código fuente de un sitio de Internet en sus sitios web, no visibles en la página web y que sirven para describir el contenido de ésta), que se referían a la identidad de BEST o que se correspondían con nombres de productos que esta empresa comercializa. Best consideró que el registro y la utilización del nombre de dominio «www.bestlasersorter.com», así como el uso de esos metatags, vulneraban su marca l y constituían una infracción de las disposiciones en materia de publicidad engañosa y publicidad comparativa.
-
Criterio o «ratio decidendi»
El TJUE recuerda que la definición de «publicidad» que se recoge en las directivas UE, es especialmente amplia, no se limita a las formas de publicidad clásica y persigue el objetivo de evitar que perjudique tanto a los consumidores como a los comerciantes y distorsione la competencia dentro del mercado interior. En primer lugar, respecto al registro de un nombre de dominio, el TJUE establece que éste es un mero acto formal mediante el cual se solicita al organismo designado para la gestión de los nombres de dominio que haga constar, por una contraprestación, ese nombre de dominio en su base de datos y que dirija a los usuarios de Internet que lo tecleen exclusivamente a la dirección IP indicada por el titular de tal nombre de dominio. El mero registro de un nombre de dominio no supone, que ése vaya a utilizarse en efecto posteriormente para crear un sitio de Internet y por tanto no entra en el concepto de «publicidad». Sin embargo, el uso de un nombre de dominio, como el controvertido, constituye una forma de comunicación que se dirige a los consumidores potenciales y les sugiere que, con ese nombre, encontrarán un sitio de Internet en relación con tales productos o servicios o incluso con la pertinente sociedad. Respecto a los indicadores de hipertexto formados por palabras clave («keyword metatags»), que remiten a las denominaciones de los productos de un competidor y al nombre comercial de éste, cuando un usuario de Internet busque productos de ese competidor. Tal uso de indicadores de hipertexto constituye una estrategia de promoción por cuanto su objetivo es estimular al usuario de Internet para que visite el sitio del usuario y se interese en los productos o en los servicios de éste y por tanto una forma de «publicidad».
-
Documentos relacionados
- Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 (LCEur 1984, 540 en su versión modificada por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LCEur 2005, 1143): art. 2. 1. Codificada mediante la Directiva 2006/114/CE (LCEur 2006, 3518) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006: art. 2, letra a).
Normativa aplicada:
- Sentencia de 25 de octubre de 2001 (TJCE 2001, 295), Toshiba Europe, C 112/99. APD 28.
- Sentencia de 18 de junio de 2009 (TJCE 2009, 191), L’Oréal y otros, C 487/07. APD 68.
- Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (TJCE 2010, 351), Lidl, C 159/09. APD. 20.
- Sentencia de 23 de marzo de 2010 (TJCE 2010, 87), Google France y Google, C 236/08 a C 238/08. APD 68.
Confronta en el mismo sentido: