STS (Sala 4ª), de 30 mayo 2011 (RJ 2011, 5105 PROV 2011, 223529). Convenios colectivos; Horas extraordinarias; Seguridad privada.
La nulidad de alguna cláusula de un convenio no determina la nulidad del resto en aplicación del principio de vinculación a la totalidad proclamado en el mismo.
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Supuesto de hecho
En el presente caso se dictó Sentencia de 05/03/10 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando al demanda de conflicto colectivo, planteada por determinadas asociaciones de empresas de seguridad en la que se solicitaba la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo del sector, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo por diversas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con la forma de calcular el valor de las horas extraordinarias.
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Criterio o ratio decidendi
El alcance de las cláusulas de vinculación a la totalidad de lo pactado – destinadas a salvaguardar el equilibrio interno del Convenio- ha sido delimitado por la doctrina del TS, en el siguiente sentido:
- No es acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, pues precisamente este equilibrio ha de entenderse establecido por todas las cláusulas del Convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las cláusulas que las vulneran.
- Mantener lo contrario supone otorgar al convenio una desmesurada protección frente a impugnaciones parciales del mismo, Del mismo modo ha de tenerse en cuenta que generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido; así, de seguirse manteniendo la doctrina del equilibrio del convenio, la inclusión en cualquiera de ellos de una cláusula de vinculación a la totalidad, constituiría un blindaje frente a un buen número de posibles impugnaciones, puesto que en no pocos casos quienes estaban interesados en formular tales impugnaciones, renunciarán a ello a la vista de las muy graves consecuencias y daños que de las mismas pueden derivarse.
De esta forma aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación.
En cuanto a la cláusula «rebus sic stantibus» se exige: alteración completamente extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato; desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de los contratantes; y todo ello debido a circunstancias sobrevenidas y radicalmente imprevisibles. En este caso, la aplicación de un norma de derecho necesario – art. 35 ET (RCL 1995997) no supone alteración extraordinaria de las circunstancias
Desestima el recurso de casación
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Documentos relacionados
- RTC 14 julio 1993 (RTC 1993, 189).
- STS 29 octubre 1990 (RJ 1990, 7937).
- SAN 05 marzo 2010 (AS 2010, 1488).