
En el expediente sancionador han de expresarse todas y cada una de las infracciones cometidas con la sanción que corresponde a cada una. Cada regularización llevada a cabo en el expediente de gestión ha de ser objeto de una valoración distinta y separada, con un análisis culpabilístico específico y una delimitación cuidadosa del efectivo importe dejado de ingresar en cada caso.
- Supuesto de hecho
A la hoy recurrente se le impuso en su día sanción por infracción grave cometida en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la misma, fue desestimada por el TEAC, siendo estimado en parte el posterior recurso contencioso-administrativo promovido ante la Audiencia Nacional, pero manteniéndose la sanción impuesta en relación a una serie de conceptos. Se recurre en casación contra dicha Sentencia y se pretende la anulación total de la sanción impuesta. -
Criterio o ratio decidendi
El TS comienza remitiéndose a un anterior pronunciamiento en relación a las mismas partes y similares conceptos que los ahora discutidos, y en el que se estimaba el recurso interpuesto por entender que el acuerdo sancionador estaba insuficientemente motivado, al no justificarse la culpabilidad del contribuyente.
Incidiendo en este aspecto, que viene siendo objeto de numerosísimos pronunciamientos por parte del Alto Tribunal, se hacen en esta sentencia algunas consideraciones adicionales notablemente interesantes.
El Tribunal señala las diferencias, estructurales y cualitativas, entre obligación tributaria y sanción tributaria, resaltando que el hecho de que, con frecuencia, la sanción tributaria exija un incumplimiento de una obligación tributaria, no permite inferir que el incumplimiento de la obligación tributaria acarrea automáticamente la correspondiente sanción.
Indica además categóricamente que la utilización de la sanción tributaria para fines recaudatorios es repudiable, y que, cuando lo que se pretende es recaudar recursos, el legislador ha de actuar sobre parámetros que inciden en la obligación tributaria, pero no sobre los que operan en el ámbito sancionador.
Tras realizar otras consideraciones sobre los efectos que en el derecho sancionador tiene el hecho de que en nuestro derecho tributario la fijación de la obligación tributaria quede, casi de modo general, en manos del obligado tributario, indicando que «no puede sancionarse "per se" la natural tendencia del deudor a limitar o excluir la deuda», el Tribunal centra su razonamiento en la motivación que se requiere por parte del órgano sancionador. Lo que tienen que motivar los órganos sancionadores no es el incumplimiento de la obligación tributaria, sino la razón de ser de la sanción, y la infracción de los bienes jurídicos que con su imposición tratan de preservarse.
Por este motivo, en el expediente sancionador han de expresarse todas y cada una de las infracciones cometidas con la sanción que a cada una corresponde: no cabe hacer la suma de las distintas regularizaciones llevadas a cabo en el expediente de gestión, sino que cada una de ellas ha de ser objeto de una valoración distinta y separada. La imposición de una única sanción es una demostración de la falta de comprensión del sistema sancionador, y es errónea la tendencia a identificar el importe de la regularización con la base de la sanción, ya que el importe de la regularización no coincide necesariamente con el importe dejado de ingresar.
Por tanto, es necesario que, respecto a cada partida que ha sido objeto de regularización, se realice un análisis culpabilístico específico y una delimitación cuidadosa del efectivo importe dejado de ingresar en cada caso.
En el acuerdo objeto del recurso no se llevó a cabo este análisis individualizado en relación a cada uno de los gastos que no fueron admitidos por la Inspección, por lo que el Tribunal estima el recurso y anula la sanción impuesta. -
Documentos
relacionados
STS 10-12-2009 ( JUR 2010, 96140)