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Ley Concursal: ¿Puede el deudor presentar demandas con acciones de índole no personal, cuando tiene suspendidas sus facultades patrimoniales?

Nekane Olaverri Itúrbide. Editora. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos

Sentencia núm. 602/2022 de 14 septiembre (JUR 2022\301266)​

Voces 

Fase de convenio; Aprobación judicial del convenio 

Supuesto de Hecho 

En el concurso de acreedores de la entidad demandada, la entidad demandante tenía reconocido un crédito con la consideración de contingente. En la junta de acreedores se aprobó la propuesta de convenio con el voto a favor de la mayoría exigida por la ley. La Entidad demandante, que no había intervenido en la junta de acreedores por ser acreedor de un crédito contingente, presentó una demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio. Ésta había sido declarada en concurso de acreedores, que acordó la suspensión de facultades patrimoniales de la concursada. Antes de que fuera admitida a trámite la demanda de oposición a la aprobación del convenio, la administración concursal de la entidad demandante prestó su consentimiento. 

Tanto en primera instancia como en apelación se desestimó el recurso por la falta de capacidad del concursado demandante entendiendo que cuando presentó la demanda, ya había sido declarada en concurso de acreedores, con suspensión de facultades patrimoniales, razón por la cual no podía presentar una demanda de contenido patrimonial, sino que esto correspondía a la administración concursal. 

Se interpuso recurso de casación que también fue desestimado por el alto tribunal y se confirmó la sentencia recurrida. 

Criterio o ratio decidendi 

El recurso de casación se funda en el siguiente motivo: Cuando se interpuso la demanda, el demandante ya estaba sujeto a la suspensión de facultades patrimoniales, y, en aplicación del LC, carecía de legitimación para interponer la demanda. Sólo podía hacerlo la administración concursal.  

Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal ( LC); y en aquellos casos en que hubiera iniciado el propio deudor (cuando no estaba afectado por una limitación de facultades patrimoniales, o estaba sujeto a intervención y contaba con la anuencia de la administración concursal) y durante la tramitación del procedimiento pasa al régimen de suspensión de facultades patrimoniales y la administración concursal le sustituye en el procedimiento. 

Documentos relacionados 

Normativa considerada 

​​Arts. 51.2 ​y ​54.1​​​, Ley núm. 22/2003 de 9 de julio. ​Ley Concursal (RCL 2003\1748)​

Sentencias relacionadas 

​​TS (Sala de lo Civil, Sección 1), sentencia núm. 457/2022, de 1 junio (RJ 2022\2431)​

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