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No tiene derecho el personal temporal a la gratificación del sistema de carrera profesional

Pilar Ollo Luri
Abogada

STS (Sala de lo Social), de 20 enero 2010 (RJ 2010, 1261).

El derecho a la promoción interna y desarrollo profesional se sitúa en un contexto de permanencia indefinida en el desempeño de las funciones, lo que no es predicable del personal estatutario interino ni del personal indefinido.

Ejecutiv@s caminando hacia sus trabajos.
  • Supuesto de hecho
    En el presente caso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por la que se estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid que reconocía a personal laboral interino el derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional y a percibir la cantidad establecida en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo.
  • Criterio o ratio decidendi
    La distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye discriminación.
    En el presente caso el art. 17.1.e) del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». De esta regulación se puede deducir que la carrera profesional se sitúa en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo.
    Además la «promoción interna» parece implicar una variación funcional incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante.
    Estima el recurso se casación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud.
  • Documentos relacionados
    Confirma criterio
    • STS (Sala de lo Social), de 27 febrero 2009 (RJ 2009, 1842).
    • STS (Sala de lo Social), de 17 marzo 2009 (RJ 2009, 2876).
    • STS (Sala de lo Social), de 27 abril 2009 (RJ 2009, 3843).

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