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Nulidad de la identificación del remitente de un mensaje injurioso mediante investigación de la IP

Inés Larráyoz Sola
Departamento de Derecho Penal

SAP Cáceres (Secc. 1ª), de 16 enero 2014 (ARP 2014, 230) Injurias; Intervenciones telefónicas; Derecho a la intimidad personal; Delito grave.

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas (RCL 2007, 1891), limita la obtención de datos relativos a las comunicaciones efectuadas por telefonía móvil o fija y por internet a la investigación de delitos graves, no siendo posible calificar la falta de injurias como tal.

Imagen de correo electrónico
  • Supuesto de hecho

    El 12 de febrero de 2013 se publicó en la edición digital del Periódico de Extremadura un comentario injurioso sobre los dos demandantes; este comentario fue hecho por compañeros de trabajo de la empresa de limpieza en la que trabajaban.

    La identidad del infractor se determinó gracias a los datos recabados del periódico en relación con la dirección IP del remitente del mensaje injurioso y de la compañía telefónica identificando al usuario de aquella IP, en el momento de la inserción del mensaje injurioso.

    El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres absolvió a los acusados de la falta de injurias que se les imputaba al considerar ilícita la obtención de la única prueba que incriminaba a los denunciados: los datos recabados de El Periódico de Extremadura en relación con la IP de la compañía Jazztel respecto del usuario de aquella IP.

    La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres desestima el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes y confirma el fallo absolutorio del Juzgado de Instrucción.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La vigente regulación derivada de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas, no permite que, ante infracciones penales leves contra el honor, un Juzgado pueda recabar del administrador de una página web los datos (IP) necesarios para la identificar a las personas que han insertado en las mismas mensajes de tipo injurioso como el aportado con la denuncia ni tampoco, correlativamente, puede recabarse del proveedor de internet los datos de identificación del usuario al que se asignó esa IP.

    La Sala considera que en ningún caso puede calificarse como delito grave a las infracciones menores como una falta contra el honor como la enjuiciada en este caso y absuelve a los acusados por entender nulo el auto que autorizó la averiguación del origen de las comunicaciones.

  • Documentos relacionados

      Sentencias a favor:
    • SAP Granada (Sección 2ª), de 26 abril (ARP 2013, 787).
      Sentencias relacionadas:
    • Sentencia de 19 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 296).
    • STS (Sala de lo Penal, Sección 1), núm. 342/2013, de 17 abril (RJ 2013, 3296).
    • STS (Sala de lo Penal, Sección 1), núm. 680/2010, de 14 julio (RJ 2010, 3509).
      Normativa aplicada:
    • Art. 1.1 de la Ley núm. 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos de comunicaciones electrónicas y de redes públicas de comunicación (RCL 2007, 1891).
    • Art. 13.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170).
      Bibliografía relacionada:
    • “La intervención de las comunicaciones electrónicas”, por Antonio David Berning Prieto. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2012 (BIB 2012, 939).
    • “La interceptación de las comunicaciones: jurisprudencia del Tribunal Supremo”, por Jacobo López Barja de Quiroga. Grandes Tratados (BIB 2009, 5310).

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