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Nulidad de las tarifas aplicables al equipaje de mano por RYANAIR

Ana Barbería Legarra
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Transporte aéreo; cláusula abusiva; nulidad

Un Juzgado de lo Mercantil de Madrid declara nula por abusiva la política comercial de Ryanair respecto de las tarifas aplicables al equipaje de mano.

Equipaje
  • Supuesto de hecho

    Se ejercita demanda de reclamación de cantidad de 30 euros por parte de una pasajera de la compañía aérea Ryanair, a razón de 20 euros en concepto de devolución del suplemento que tuvo que abonar por su maleta de mano, más 10 euros, por daños morales.

    La actora, en el momento del embarque llevaba consigo dos bultos, un bolso de mano y una pequeña maleta de 10 kgs. La tripulación de tierra, tras comprobar que su billete de avión no se correspondía con la tarifa priority, que es la única que permite al pasajero llevar en cabina dos bultos, le obligó a pagar en ese momento 20 euros por el equipaje de mano, con el consiguiente malestar de la pasajera.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La controversia se centra en una cuestión eminentemente jurídica, si la compañía aérea puede cobrar o no un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano, entendiendo por ello, no el simple bolso o las bolsas con compras realizadas en el aeropuerto, sino maletas o mochilas de pequeñas dimensiones en cuyo interior el pasajero lleva su ropa y demás objetos personales.

    Entiende el juzgado que son dos las normas de aplicación en este supuesto. Por un lado, el Reglamento CE 1008/2008 que permite a las compañías aéreas fijar libremente las tarifas de los servicios aéreos (no expresamente la tarifa de precios en relación al equipaje), y por otro, la Ley de Navegación Aérea que obliga a las compañías aéreas a transportar el equipaje de mano del pasajero sin ningún coste adicional sobre el precio del billete.

    El TJUE ya abordó esta cuestión en sentencia de 2014 y distinguió entre el equipaje “facturado” (el que viaja en la bodega del avión) que no se considera un servicio obligatorio ni indispensable para el transporte de pasajeros, por lo que las compañías puede cobrar un suplemento en base al principio de libertad de precios, y el "no facturado", equipaje de mano, que entiende que es elemento indispensable del transporte aéreo por lo que la compañía viene obligada a transportarlo sin poder exigir ningún tipo de suplemento o sobrecoste sobre el precio del billete. Aplicando ésta fundamentación, la instancia declara abusiva las tarifas aplicables al equipaje de mano por parte de Ryanair, y por lo tanto nula, ya que genera un grave desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor.

    Respecto a los 10 euros adicionales reclamados por la actora por el daño moral sufrido como consecuencia de ésta incidencia, la sentencia los desestiman al no alcanzar ese malestar la entidad suficiente para ser elevado al rango de “daño moral” indemnizable.

  • Documentos relacionados

    • Art. 22.1 del Reglamento CE 1008/2008, de 24 de septiembre (LCEur 2008, 1771)
    • Art. 97 de la Ley núm. 48/1960 de 21 de julio. (RCL 1960, 1041)
    • STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-487/12 (TJCE 2014, 265)

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