STS (Sala Contencioso-Administrativa), de 25 marzo 2014 [RJ 2014, 1758] Procedimiento Contencioso-Administrativo (LJCA/1998); Protección de Datos de Carácter Personal.
El TS distingue supuestos para apreciar o no legitimación activa en la impugnación de resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, precisa los caracteres de la relación vecino-administración de fincas contratada por la Comunidad de Propietarios desde el prisma de las exigencias de la normativa sobre protección de datos

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Supuesto de hecho
La Agencia Española de Protección de Datos dicto resolución por la que ordenó el archivo de procedimiento incoado frente a empresa cuyo objeto social era la administración de fincas, incoado a instancias de un vecino de Comunidad de Propietarios gestionada por ésta.
La Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN dictó Sentencia de 17-3-2011 por la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el vecino frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. La declaración de inadmisibilidad se motiva en que, al entender de la Sala, el ius puniendi no está en manos de particulares y, por ello, si el órgano administrativo decide no sancionar, el particular no está legitimado para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa tal decisión – no tiene interés legítimo o derecho subjetivo afectado-.
El TS estima el recurso de casación y revoca la Sentencia de instancia, en cuanto entiende disconforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad. Si bien, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestima el recurso contencioso-administrativo.
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Criterio o «ratio decidendi»
Para revocar la decisión de inadmisibilidad, el TS analiza la pretensión formulada por el particular en su demanda y destaca que en la misma, además de solicitarse la anulación de la decisión de archivo del procedimiento sancionador, también se solicitó a la jurisdicción que adoptara decisiones que afectaban al tratamiento que de sus datos personales había realizado la empresa o administración de fincas. Es decir, que sí había de apreciarse legitimación activa por no limitarse la demanda a la tramitación de un procedimiento sancionador y tener el particular interés legítimo o derecho subjetivo afectado.
Posteriormente, adentrándose ya en el fondo del asunto, en el F. D. 3º, el TS argumenta que no puede estimar la pretensión de la parte actora en cuanto la misma toma fundamento en una serie de cuestiones fácticas que no habían quedado suficientemente acreditadas en la instancia.
A mayor abundamiento, el Alto Tribunal analiza las funciones del administrador de fincas desde el prisma de las obligaciones y requisitos exigibles por la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Concluye que dichas funciones son “meramente auxiliar de la junta de propietarios” y que, además, “ésta (la junta de propietarios) es la titular de las relaciones que se establecen entre los propietarios que la integran”. Corolario de lo manifestado, concluye que “existe una relación contractual entre la titular de la propiedad de la vivienda en que habita el recurrente y la misma comunidad de propietarios a quien sirve la sociedad, que tiene encomendada la administración de dicha comunidad, por lo que la existencia del fichero puede ser tratado sin consentimiento expreso del interesado”.
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Documentos relacionados
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Cita resolución y aplica en el mismo sentido:
- STS de 28-12-2004 (RJ 2005, 1121).
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Aplica norma:
- Ley 19/1998, de 13 julio (RCL 1998, 1741): arts. 19.1 y 69.b)
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999, 3058): arts. 6, 18 y 19.