SJM núm. 1 Santander, de 6 abril de 207 (JUR 2017, 96017) Transporte aéreo de viajeros; Responsabilidad por pérdida de equipaje; indemnización:
El Juzgado determina que es la propia aerolínea la que le obliga al viajero a facturar un equipaje que iba a llevar de mano, por lo que el régimen de responsabilidad del transportista es el establecido para el equipaje facturado, sin que se aplique el limite indemnizatorio del Convenio de Montreal por pérdida del mismo.
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Supuesto de hecho
El actor se presentó, para un vuelo en una compañía aérea de bajo coste, con equipaje de mano sin obligación de facturar, pero al embarcar, el personal de la aerolínea demandada, le requiere para depositar en bodega su equipaje de mano al no quedar espacio en cabina. La maleta resulta perdida.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado si el hecho causante se produce a bordo de la aeronave o durante período en que estuviera bajo su custodia pero, en el caso del equipaje no facturado, la responsabilidad del transportista nacerá de su culpa o la de sus dependientes o agentes en el daño. El artículo 22 de éste Convenio establece un límite de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga y, para el equipaje, fija un límite de 1.131 DEG salvo que el pasajero al entregar el equipaje facturado al transportista, haya hecho una declaración especial del valor de la entrega y haya pagado la suma suplementaria.
El magistrado determina que, en el supuesto analizado, es la propia aerolínea la que utiliza prácticas que privan al viajero consumidor de la posibilidad de realizar la especial declaración de valor, y le obliga, por vía de hecho, a facturar un equipaje que iba a llevar de mano, entendiendo que ésta actuación es contraria a la diligencia profesional. Por ello, al haber impuesto la aerolínea una “facturación de hecho” al equipaje que en principio iba de mano, el régimen de responsabilidad del transportista es el establecido para el equipaje facturado.
Cuestión distinta es si se debe aplicar el limite indemnizatorio del Convenio o no. A éste respecto, considera el magistrado que no opera dicho límite, ya que ha sido la conducta del transportista la que ha causado al daño, sabiendo que si se perdía el equipaje (lo que ocurrió) el viajero tendría muchas dificultades para acreditar su contenido y se vería privado de realizar la declaración de valor.
Por todo ello, se estima la demanda y se condena a la aerolínea al abono de la indemnización de 2.000€ solicitada por el cliente.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Arts. 17.2, 22.2 y 22.3 Convenio de Montreal de 28 de mayo 1999. Instrumento de 4 de junio 2002. Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (RCL 2004, 1224).