STS, de 20 diciembre 2011 (RJ 2012, 2923) Sanciones tributarias. Procedimiento sancionador. Plazo. Caducidad. Irretroactividad.
Las previsiones sobre la duración del procedimiento sancionador contenidas en la disp. transit. 4ª.2 LGT/2003, en cuanto resultan desfavorables para el sancionado, no son aplicables a procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley.

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Supuesto de hecho
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, se impuso una sanción tributaria, resultado de un procedimiento que se inició antes de la publicación de la LGT de 2003, y que terminó con la notificación de la correspondiente resolución después de la entrada en vigor de dicha ley, y habiendo además transcurrido más de seis meses desde la fecha de iniciación del mismo.
El contribuyente sancionado impugna la liquidación y la sanción impuesta, y contra la sentencia del TSJ de Asturias, desestimatoria del correspondiente recurso contencioso-administrativo, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, en el que discute la interpretación que ha de darse a la disp. transit. 4ª, apartado 2º de la LGT/2003: el contribuyente sostiene que este precepto no puede afectar a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley, por lo que a los mismos les será de aplicación el plazo máximo de duración previsto en el art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 febrero, que ha sido excedido en este supuesto, lo que conlleva la caducidad del procedimiento sancionador y la improcedencia de la sanción impuesta.
Por el contrario la sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la Administración tributaria, entiende que resulta aplicable la citada disp. transit. 4ª.2, por lo que no aprecia que se haya excedido el plazo de duración del procedimiento ni la caducidad del mismo, al haberse notificado la resolución con anterioridad al 31-12-2004, fecha límite a la que hace referencia la citada disposición.
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Criterio o ratio decidendi
El TS da la razón al contribuyente, al entender que el efecto que se deriva de permitir que el procedimiento sancionador tenga una duración superior a los seis meses previstos en el art. 34 Ley 1/1998, de 26 febrero, es negativo para el contribuyente, por lo que no puede ser aplicado con efectos retroactivos. Esto es, no puede tener efectos sobre los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la LGT/2003.
En este sentido, la disposición final 11ª de la LGT/2003, en la que la sentencia recurrida se apoya para entender aplicable la disp. transit. 4ª.2 de la propia Ley, otorga vigencia a este último precepto desde el día siguiente a la publicación de la norma, pero no establece un efecto retroactivo para dicha disposición.
No siendo por tanto aplicable con carácter retroactivo a procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la norma, no cabe excluir la aplicación a los mismos del plazo previsto en el art. 34 Ley 1/1998, de 26 febrero, lo que determinará que, al haberse excedido dicho plazo de seis meses, el procedimiento sancionador hubiera ya caducado cuando se dictó y notificó la resolución objeto del recurso.
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