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Prestación en favor de familiares cuando el único familiar posee ingresos insuficientes

Almudena Domínguez
Área Laboral – Departamento de contenidos

STSJ Cantabria (Sala de lo Social), de 3 septiembre 2014. (AS 2014, 2097). Prestaciones por muerte y supervivencia, Pensión en favor de familiares, Beneficiarios de las prestaciones en favor de familiares, Familiares con obligación de alimentos [prestaciones en favor de familiares], Carecer de medios de subsistencia [prestaciones en favor de familiares], Vivir a expensas del causante [prestaciones en favor de familiares].

El art. 176.1 LGSS, en conexión con el art. 171.1 d) de la misma norma reconoce el derecho a pensión o subsidio a familiares o asimilados del fallecido que reúnan las condiciones establecidas, y previa prueba de su dependencia económica del causante fallecido. Son las llamadas prestaciones a favor de familiares, cuya finalidad no es compensar una pérdida de ganancia, sino cubrir una situación de cualificada necesidad en razón a la pérdida del causante de la prestación, cuyos ingresos venían a constituir el sustento de la familia. Uno de los requisitos exigidos para poder acceder a esta prestación es que no exista ningún familiar con obligación y posibilidad de prestar estos alimentos; se entiende cumplido este requisito no sólo cuando los familiares carecen de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional sino también, cuando, de ser superiores, no pueden garantizar a quien reclama la pensión una cantidad mensual equiparable a ese importe. Y es, precisamente en este punto donde se plantea el conflicto.

Varios rollos de billetes de euro
  • Supuesto de hecho

    La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por la actora frente a la resolución administrativa de la Dirección Provincial del INSS sobre prestación en favor de familiares con motivo del fallecimiento de su padre, beneficiario de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social, con quien convivía. A pesar de que la actora tenía una hija con ingresos propios, el juzgador de instancia no considera suficiente la existencia de un pariente con obligación de prestarlos, pero es que, además, entiende que los ingresos obtenidos por la hija son insuficientes para sufragar las necesidades de la solicitante y las suyas propias.

    Ante esta decisión, el INSS y la TGSS formulan recurso de suplicación alegando la infracción del art. 176.2 de la LGSS, en relación con el art. 22.1.1.e) de la Orden Ministerial 13 febrero 1967 y el art. 143 del CC.

  • Criterio o ratio decidendi

    El art. 5 del D. 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil. Lo único cuestionado desde la tramitación administrativa de la solicitud de la actora es, precisamente, la existencia de un pariente con obligación y posibilidad de prestar alimentos a la demandante.

    Según la doctrina del TS, este requisito tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga en el concreto momento del hecho causante ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional. Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional.

    Pues bien, en el supuesto planteado, la actora tiene una hija con unos ingresos de 1.500 € mensuales, aunque esta cantidad se debe a la concertación de un contrato temporal celebrado en julio de 2013, con posterioridad a la muerte del causante. Por lo tanto, en cómputo anual, no puede afirmarse que en el momento del fallecimiento del causante la hija dispusiera de un salario mínimo para mantenerse a sí misma, y de otro salario mínimo que proporcionar a la madre durante todo el ejercicio en curso.

    Por otro lado, no hay que olvidar que, según la legislación civil (arts. 142 y siguientes del Código Civil), la posibilidad de otorgar alimentos tiene que ser real, con continuidad en el tiempo, dependiendo de los ingresos percibidos por la persona obligada a prestar los alimentos y el número de familiares que viven a cargo de aquélla, y que la hija de la actora tiene un contrato temporal y cónyuge a cargo.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  • Documentos relacionados

    • Art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825).
    • Art. 22.1.1 e) de la Orden Ministerial 13 febrero 1967 (RCL 1967, 360).
    • Art. 40.1 c) del D. 3158/1966 (RCL 1966, 2394).
    • Art. 143 del CC (LEG 1889, 27).
    • STS (Sala 4ª), de 18 diciembre 2012, rec. 4547/2010 (RJ 2012, 11247).
    • STS (Sala 4ª), de 21 julio 2009, rec. 2864/2008 (RJ 2009, 4694).
    • STS (Sala 4ª), de 8 de noviembre de 2006, rec. 4915/2005 (RJ 2006, 8224).

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