STSJ Madrid , de 8 julio 2014 (JT 2014, 1469). Prescripción. ITPyAJD. Documentos privados. «Dies a quo». Prueba.
Es admisible la acreditación de la fecha de un documento privado, a efectos del cómputo de la prescripción, por cualquier medio de prueba

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Supuesto de hecho
El contribuyente presentó autoliquidación del ITP en la que se declara una compraventa realizada en documento privado, posteriormente elevada a escritura pública, no ingresando cantidad alguna por considerar que, desde la fecha de la transmisión en documento privado, había prescrito el derecho a liquidar el Impuesto.
La Administración tributaria, gira liquidación considerando que no se había producido la prescripción. El contribuyente interpone recurso de reposición contra dicha liquidación, que fue presuntamente desestimado, por silencio, e interpone a continuación recurso contencioso-administrativo.
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Criterio o ratio decidendi
El TSJ de Madrid comienza desestimando la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, al considerar que dicha circunstancia se debe al proceder defectuoso de la Administración, que no dio respuesta al recurso de reposición, y que en la notificación de la liquidación no indicó de forma clara que, tras el recurso de reposición, el interesado tenía que acudir a la vía económico-administrativa.
En relación a la prescripción del derecho a liquidar, considera aplicable el art. 49.2 TRITPyAJD, y señala que, en la interpretación del mismo, pueden apreciarse dos líneas. Una que entiende que, a efectos de la prescripción, sólo puede acreditarse una fecha anterior a la de presentación del documento ante la Administración para su liquidación, si esta fecha anterior resultaba de los medios y/o supuestos del art. 1227 CC, esto es, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Por el contrario, otra línea interpretativa entiende que la fecha del contrato privado, a efectos de la prescripción, puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios válidos en derecho.
El TSJ entiende que el Tribunal Supremo, en sus últimas resoluciones, se ha apartado de la primera línea, para establecer, con sustento en el art. 24 CE, que es admisible la acreditación de la fecha del contrato privado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
En el supuesto planteado, entiende que el sujeto pasivo ha acreditado suficientemente la fecha del documento privado, a través de las letras de cambio por las que se instrumentaba el pago de la vivienda adquirida y por la consignación de la misma como domicilio del interesado en sus declaraciones del IRPF, en las que además se practica deducción por adquisición de dicha vivienda. Teniendo en cuenta la fecha desde la que consta acreditado en esta forma el documento privado, el TSJ declara prescrito el derecho a liquidar y anula la liquidación girada.
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Documentos relacionados
- STS 3-11-2010 (RJ 2010, 7886).
- STS 13-1-2011 (RJ 2011, 1086).