STS, de 2 diciembre 2016 (RJ 2016, 6003) Convenio colectivo; negociación colectiva; denuncia; legitimación; libertad sindical.
El Tribunal Supremo reinterpreta su doctrina y determina que no es necesaria la legitimidad plena para denunciar un convenio colectivo, sino que basta con la legitimidad inicial, siempre y cuando el acto de denuncia no venga simultaneado con el de la promoción de la renegociación al que se refiere el art. 89.1 del ET.

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Supuesto de hecho
La Confederación General de Trabajo (CGT) interpuso recurso de casación contra la decisión del TSJ de Madrid en la que desestimaba la impugnación de la resolución administrativa del Subdirector General de Relaciones Laborales, que rechazaba la solicitud del sindicato demandante, de la inscripción y registro de la denuncia del II Convenio colectivo de Contact Center, por no la legitimación plena para negociarlo, sin ser suficiente la legitimación inicial o derecho a participar en la mesa de negociaciones, que ostentaba, pues, dicho sindicato contaba con un miembro en la Comisión Negociadora, de quince que la formaban, y contaba con tan solo un 14,86% de representatividad en el sector.
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Criterio o «ratio decidendi»
Partiendo de que las reglas de legitimación para negociar un convenio colectivo, contenidas en los artículos 87 a 89 del Estatuto de los Trabajadores, son normas de las que se autoconfiguran como de derecho necesario absoluto, en las que el convenio colectivo no puede regular la materia, ni a mejor ni a peor, y de su tipificación, por parte de la doctrina, como “legitimación inicial, plena y decisora”, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de mayo de 1997, ya se había pronunciado en el sentido de que solo son sujetos legitimados para realizar la denuncia de un convenio colectivo quienes ostentan legitimación plena para negociar un nuevo convenio.
Ahora, a raíz de las modificaciones que introdujo el Real Decreto-Ley 3/2012 en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley identifica con claridad la promoción de la negociación y el acto de la denuncia como figuras independientes, que pueden concurrir en un mismo acto, o pueden darse de manera separada.
Por ello, el Alto Tribunal reexamina su doctrina de 1997, que estaba asentada en una regulación legal menos clara, que no establecía esta separación, llegando a la conclusión de que para denunciar el convenio colectivo no es imprescindible contar con una representatividad plena sino que basta con una legitimidad inicial.
A esta conclusión llega por varios motivos: el impedimento a un sindicato legitimado para negociar (con solo legitimación inicial) de activar la denuncia resulta contrapuesto con la libertad sindical y con la eficacia normativa y general del convenio colectivo. Además, de ser necesaria la legitimación plena, los supuestos de denuncia podrían volverse muy dificultosos, contrariamente a la intención de la norma, porque muchas veces los sujetos colectivos no reúnen la mayoría al proliferar los representantes no afiliados. En conclusión, aclara el tribunal que quien promueve simultáneamente la denuncia y la renegociación del convenio colectivo debe contar con legitimación plena, mientras que si se trata de la mera denuncia, es suficiente la legitimación inicial para activarla.
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Documentos relacionados
- Estatuto de los trabajadores: art. 86 y 87 (RCL 2015, 1654).
- STS núm 1035/2016, de 2 de diciembre (RJ 2016, 6003).
- STS núm 3312/1996, de 21 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4279).