STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 832/2011, de 17 noviembre (RJ 2011, 7289) Servidumbres; Propiedad horizontal.
El origen voluntario de una servidumbre no es óbice para calificarla como forzosa y aplicar en consecuencia el art. 568 CC para su extinción.
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Supuesto de hecho
Desestimación de acción negatoria de servidumbre de paso. Su origen voluntario no es óbice para calificarla como forzosa y aplicar en consecuencia el art. 568 CC para su extinción.
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Criterio o ratio decidendi
Las normas del CC que regulan las servidumbres legales o forzosas, entre las que se encuentra el artículo 568 CC, no son aplicables a las voluntarias. No obstante, también ha declarado esta Sala que la forma de constituirse la servidumbre no es siempre determinante de la naturaleza del gravamen, de manera que, aunque las voluntarias se constituyan comúnmente mediante título voluntario, también las servidumbres forzosas pueden tener ese mismo origen.
En el presente caso, no cabe concluir que la sentencia recurrida se aparte del precepto y de la doctrina que se invoca en interés casacional, en su decisión de calificar la servidumbre de paso como forzosa y de considerarla extinguida por desaparecer la situación de necesidad.
La parte recurrente centra su discurso en negar la aplicación del artículo 568 CC a las servidumbres voluntarias. Pero en contra de lo que sugiere la recurrente, no es que la AP decidiera aplicar el artículo 568 CC a una servidumbre voluntaria, sino que si aplicó dicho precepto fue precisamente por considerar que el origen voluntario de la servidumbre litigiosa no era óbice para calificarla como forzosa. Esta calificación se sustentó en el juicio fáctico de valoración de la prueba obrante, y en el juicio jurídico de interpretación de los documentos incorporados al pleito por la propia demandante- escrituras de compra venta y de obra nueva y división horizontal-, los cuales condujeron al tribunal, esencialmente, a las siguientes conclusiones: a) que cuando la escritura de obra nueva alude a los locales de la planta baja en general, está comprendiendo tanto el de la planta baja en sentido estricto como el de la entreplanta, b) que estos locales se concibieron como entidades registrales independientes, pero sin entrada o acceso a través de zona común, circunstancia que iba en contra de su propia naturaleza y disfrute, c) que fue esa situación de necesidad la que llevó al titular único de la finca a constituir a favor de dichos locales una servidumbre de paso por zona común, y d) que, la situación de necesidad de acceder al de la entreplanta por zona común desapareció una vez que la demandante agrupó ambos locales por contar el de la planta baja con acceso a vía pública.
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- Aplica norma: art. 568 del CC (LEG188927)