STJUE DE 17 de julio de 2014 (PROV 2014, 197030). Abogado, Abuso de Derecho, Derecho de establecimiento, Libre circulación de personas.
Se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre si el artículo 3 de la Directiva 98/5/CE destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado, permite a las autoridades nacionales denegar por posible abuso de Derecho (art. 4 TUE) la inscripción de un abogado que regresa a un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título obtenido en otro Estado miembro.

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Supuesto de hecho
Dos ciudadanos italianos tras obtener el título universitario de Derecho en su país, obtuvieron en España el título universitario de Derecho y posteriormente se inscribieron como abogados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. En un breve plazo de tiempo, tres meses, solicitaron su inscripción en un colegio de abogados italiano, en la sección especial de los abogados («establecidos») correspondiente a los abogados en posesión de un título profesional expedido en otro Estado miembro. El Consejo de la abogacía italiano no se pronunciaba ya que consideraba que la invocación por estos abogados de la Directiva 98/5/CE constituía un fraude de ley, ya que la única finalidad de la adquisición del título profesional en España era eludir la aplicación del Derecho italiano regulador del acceso a la profesión de abogado.
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Criterio o «ratio decidendi»
El único requisito que exige la Directiva para inscribir a los demandantes en el Estado miembro de acogida es que aporten la certificación de su inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, en este caso, España. El corto plazo transcurrido desde la inscripción en el colegio de abogados español y el regreso a Italia para la nueva inscripción, no es motivo suficiente para pensar que se trata de un fraude de Ley. El Tribunal recuerda que los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma abusiva o fraudulenta. La apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo, que demuestre la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. El hecho de que un nacional de un Estado miembro que ha obtenido un título universitario en ese mismo Estado se traslade a otro Estado miembro para adquirir en él la cualificación profesional de abogado y regrese posteriormente al Estado miembro del que es nacional para ejercer en éste la profesión de abogado, no constituye un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento derivado del artículo 3 de la Directiva 98/5/CE.
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Documentos relacionados
Aplica norma
- Directiva 98/5/CE de 16 de febrero de 1998 (LCEur 1998, 744): art. 3
- Tratado de la UE (RCL 2009, 2299): art. 4. 2
Confronta en el mismo sentido
- Sentencias Halifax y otros (TJCE 2006, 383) APD. 68.
- Sentencia SICES y otros (TJCE 2014, 96) APD. 29.
- Sentencia Inspire Art (TJCE 2003, 291) APD. 136