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Sujeción al IAJD: sí y no

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Cesión de rentas de arrendamiento. Anticresis. SSTSJ Madrid  1-2-2011 (JUR2011162172) y 3-2-2011 (JUR2011161845)

Se decide, en diverso sentido, acerca de la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la cesión de las rentas del alquiler de un inmueble acordada a favor del prestamista en garantía de un préstamo hipotecario.

Sale una mano sujetando billetes de dólares del suelo dónde hay muchos de ellos
  • Supuesto de hecho

    En ambas sentencias, pero con diferente resultado, se recurren por la Comunidad de Madrid resoluciones del TEAR de Madrid que habían estimado las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes contra las liquidaciones giradas por la Administración en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondientes a la cesión de las rentas del alquiler de un inmueble acordada a favor del prestamista y en garantía de un préstamo en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. En uno de los supuestos, el TEAR parte de que existe una constitución de un derecho real de anticresis, pero que al realizarse simultáneamente con la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria sólo se produce la tributación por el concepto de préstamo, por lo que considera improcedente la liquidación.

    En el otro supuesto, el TEAR considera que la cesión de las rentas de alquiler no supone la existencia de un derecho real de anticresis, sino una simple cesión bajo la condición suspensiva del impago del préstamo hipotecario, por lo que no tiene efectos civiles ni fiscales en tanto no se cumpla dicha condición, no siendo procedente la liquidación girada.

  • Criterio

    Si el TEAR de Madrid estima ambas reclamaciones, pero lo hace con diferentes razonamientos jurídicos, también el TSJ Madrid, en sentencias muy cercanas en el tiempo, utiliza diferentes razonamientos al abordar la sujeción al IAJD de negocios similares, pero alcanza además conclusiones distintas.

    Así, en la primera de las sentencias, de 1-2-2011, el TSJ Madrid, sin entrar a valorar la existencia de un derecho real de anticresis, considera que la escritura en cuestión contiene dos negocios y hechos imponibles diferenciados: la constitución de préstamo hipotecario y la cesión de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento. Respecto a este segundo negocio considera que tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, y que además es inscribible en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 2.5 de la Ley Hipotecaria, por lo que cumple con los requisitos para estar sujeto al IAJD. Señala también, que el TEAR ha incurrido en un error al considerar que sólo debe tributar en concepto de préstamo por tratarse de una garantía constituida simultáneamente a un préstamo, puesto que el art. 15.1 TRITPyAJD es aplicable a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, pero no a la de Actos Jurídicos Documentados, por lo que estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y considera procedente la liquidación girada por la misma en concepto de IAJD.

    Por el contrario, en la sentencia de 3-2-2011, el TSJ Madrid centra su razonamiento en la calificación del negocio de cesión del derecho de cobro de los alquilares, considerando que no constituye una anticresis, ni siquiera un derecho real, pues no se dan en el mismo las características que definen dicho derecho (el acreedor no tiene la dirección económica del inmueble, no se hace cargo del pago de las cargas y gastos del mismo, el acuerdo no lleva aparejado el derecho a instar la venta del inmueble para satisfacer el crédito garantizado, y se limita a las rentas del arrendamiento, pero no a otros frutos del inmueble). Considera también que el negocio no es inscribible, por lo que no está sujeto al IAJD.

    Además, excluye en todo caso la sujeción al Impuesto por aplicación precisamente del art. 15.1 TRITPyAJD, al haberse constituido en garantía y simultáneamente con un préstamo hipotecario, por lo que desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y declara improcedente la liquidación girada.

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