IRPF; rentas exentas; relación laboral especial de alta dirección; desistimiento empresarial; indemnización. STS (Sala de lo Contencioso) núm. 1528/2019, de 5 de noviembre de 2019 (JUR 2019, 314201).
En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial la normativa laboral recoge el derecho a una indemnización mínima obligatoria: esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación del IRPF.
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Supuesto de hecho
Una empresa celebra con una trabajadora un contrato en el marco del RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011), que regula la relación laboral especial del contrato de alta dirección. La relación laboral fue extinguida por desistimiento empresarial, abonándole a la trabajadora una cantidad en concepto de indemnización, sobre la que no se practicó retención a cuenta del IRPF por considerarla exenta. Sin embargo, para la inspección las indemnizaciones por cese de personal de alta dirección están en todo caso sujetas a retención, por lo que practicó la correspondiente regularización, y además, puso en conocimiento de la empresa que esa cantidad tampoco había sido objeto de declaración por la persona trabajadora.
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Criterio o ratio decidendi
Conforme al art. 7.e) LIRPF (RCL 2006, 2123), estarán exentas de tributación las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET (RCL 2015, 1654) y su normativa de desarrollo. La clave está en determinar si existe una indemnización de carácter obligatorio en este tipo de contratos, y en caso afirmativo, si se regula en el marco normativo del Estatuto de los Trabajadores o su normativa de desarrollo. La Sala, confirma que el RD 1382/1985 (RCL 1985, 2011) es normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), y consecuentemente, entra a analizar su art. 11. 1 sobre extinción del contrato por voluntad del empresario, tomando en consideración la STS Sala Social, de 22 de abril de 2014 (RJ 2014, 3599). Según la doctrina dada por la Sala de lo Social, el legislador confiere directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización en caso de desistimiento empresarial: no establece, de inicio, su cuantía, sino que se remite a la que pacten las partes, pero sí establece una norma subsidiaria en caso de no llegar a un acuerdo (siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades). A la luz de esta doctrina se ha de entender que en estos supuestos esa indemnización mínima obligatoria tiene, por lo tanto, carácter exento.
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Documentos relacionados
- Art. 7.e) LIRPF.
- Art. 11.1 RD 1382/1985.
- STS de 22 abril 2014 (RJ 2014, 3599).