IVA; ITPyAJD; principio de neutralidad fiscal. STJUE 12 junio 2019 (TJCE 2019, 104).
No vulnera la normativa comunitaria fiscal someter al impuesto de transmisiones patrimoniales, además del IVA, la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro o metales preciosos, cuando tales bienes se destinan a la actividad económica de dicha empresa, para su reventa.
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Supuesto de hecho
En el marco de la actividad que desarrolla, una empresa, cuyo objeto social es la compra, venta, importación y exportación de materias primas, piedras preciosas y metales preciosos, adquiere a particulares objetos que los revende a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas de metales preciosos, para su transformación y posterior reintroducción en el circuito comercial. La Hacienda Foral de Bizkaia consideró que esas compras efectuadas en los años 2010, 2011 y 2012, estaban sujetas al ITPyAJD. La empresa demandante impugnó la resolución de la Administración tributaria ante el TEAF, basándose en que, por un lado, varios órganos judiciales nacionales habían declarado la no sujeción de esas operaciones de compra al ITPyAJD y, por otro, las adquisiciones se llevan a cabo en el marco de su actividad comercial. Además, supondría una violación del principio de neutralidad fiscal, una doble imposición, puesto que el IVA ya grava tales adquisiciones. Tanto el TEAF como el TSJ desestimaron su pretensión, recurriendo la empresa ante el TS que, a su vez, plantea al TJUE una decisión prejudicial.
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Criterio o ratio decidendi
El TJUE declara que el art. 401 de la Directiva IVA (LCEur 2006, 3252) no se opone al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.
Recuerda que, ya en su SJTUE 20 marzo 2014 (TJCE 2014, 1149), aclaró que un impuesto como ITPyAJD no puede considerarse un impuesto sobre el volumen de negocios, ya que, a diferencia del IVA, no grava con carácter general todas las transacciones que tienen por objeto bienes o servicios, y no se percibe en el marco de un proceso de producción y de distribución en el que en cada fase pueda deducirse del impuesto las cantidades pagadas en fases anteriores.
Sobre la cuestión de si un impuesto de este tipo puede vulnerar el principio de neutralidad fiscal en materia de IVA, tal neutralidad sólo se impone en el marco del sistema armonizado establecido por la Directiva IVA. Como en el presente caso se trata de un impuesto no armonizado, no es posible vulnerar la neutralidad.
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Documentos relacionados
Cita resolución y aplica en el mismo sentido:
- Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre. IVA (LCEur 2006, 3252): art. 401
- SJTUE 20 marzo 2014. Caso Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona contra Generalidad de Cataluña (TJCE 2014, 1149)
- ATS 7 febrero 2018 (RJ 2018, 673)
- STJSJ País Vasco, de 13 septiembre 2016 (JUR 2016, 249663)