El TS clarifica el modo en que debe computarse el privilegio general de los créditos tributarios y de la Seguridad Social, y la naturaleza de créditos subordinados de los recargos tributarios.
- Supuesto de hecho
En concurso de acreedores se ejercita por la Agencia Estatal de Administración Tributaria demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, cuestionando la manera de computar el ejercicio del privilegio de la Hacienda Pública de conformidad con el artículo 91.4 de la Ley y la calificación como créditos subordinados de los créditos de la Hacienda Pública derivados de los recargos tributarios. -
Criterio o ratio decidendi
El TS declara que para determinar el privilegio general de los créditos tributarios y de la Seguridad Social se debe excluir de la suma total del crédito concursal los importes que gozan de privilegio especial del art. 90.1 LC, los beneficiarios del privilegio general del art. 91.2º LC, y el crédito que se califica como subordinado conforme al art. 92.4º LC, atribuyendo el privilegio general del art. 91.4º LC al 50% del crédito concursal resultante.
También declara que los recargos de apremio son créditos subordinados por su naturaleza accesoria, sin que puedan considerarse como sanción pecuniaria a efectos de su inclusión en el art. 91.4 LC, quedando subordinada la regulación de la Ley General Tributaria a la normativa de la Ley Concursal. -
Documentos relacionados
Aplica normas:- Ley 22/2003, de 9 julio (RCL 2003, 1748), arts. 90, 91.2, 91.4, 92 y 89.2
- Ley 58/2003, de 17 diciembre (RCL 2003, 2945), arts. 58.2, 77.2 y disp. adic. 8ª
- STS 21-01-2009 (RJ 2009,398) y 21-01-2009 (RJ 2009,399).
- RUBIO TORRANO, Enrique: «Créditos Concursales Tributarios y de la Seguridad Social: dos sentencias importantes». AC (Pamplona), 2/2009, Tribuna, (2009) (BIB 2009, 324).