STS, de 20 abril 2016 (JUR 2016, 87943) Tráfico de drogas; derecho a la inviolabilidad del domicilio; prueba
Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Condena por un delito contra la salud pública fundada en las pruebas obtenidas a través de la vigilancia de un domicilio privado mediante el uso de prismáticos. Omisión de la debida autorización judicial y ausencia del consentimiento del morador en cualquiera de sus formas. Estimación del recurso de casación interpuesto por los condenados y anulación de la sentencia impugnada.

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Supuesto de hecho
Tras diversas denuncias sobre la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes que se estaría llevando a cabo en un restaurante, la Policía estableció un sistema de vigilancia del citado local y de la vivienda de uno de los sospechosos. Como consecuencia de la vigilancia llevada a cabo desde un inmueble situado frente a la vivienda del acusado y través de unos prismáticos, los agentes constataron las actividades delictivas que finalmente conducirían a la detención de los acusados y a su posterior condena por un delito contra la salud pública. Frente a esa condena los recurrentes interponen el recurso de casación que es objeto de esta reseña amparándose, básicamente, en la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio que proclama la Constitución Española en su artículo 18.2.
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Criterio o ratio decidendi
Lo que se trata de decidir y, evidentemente, sobre lo que se decide en esta sentencia, en palabras del propio Tribunal, no es otra cosa que la validez de la observación realizada por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado desde un inmueble próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos.
En relación a esta cuestión, y apartándose del criterio mantenido por la instancia, el Alto Tribunal estima que el Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano ostenta frente a terceros so pena de vulnerar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, considerando que se vulnera el artículo 18.2 de la Constitución Española que lo proclama, cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la área de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar la imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.
El Tribunal no comparte tampoco el argumento de la instancia en relación a que el morador no había colocado obstáculos que impidiesen la visión exterior, al respecto la alegación del TS no puede ser más clara: “el domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas.”
En este caso no concurrían ninguno de los presupuestos que harían legítima la ingerencia a tenor del artículo 18.2 de la CE: no existió consentimiento del morador, ya fuera expreso o implícito o derivado de actos concluyentes, ni tampoco medió autorización judicial, una autorización que viene impuesta por el artículo 588 quater a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que somete a la citada autorización la utilización de dispositivos electrónicos orientados a la grabación de imágenes o de las comunicaciones orales directas entre ciudadanos que estén siendo investigados, ya se encuentren aquellos en un recinto domiciliario, ya en un lugar público, y si bien es cierto que el precepto no contempla de forma específica el uso de prismáticos, que no permiten la grabación de imágenes, “la intromisión en la intimidad domiciliaria puede encerrar similar intensidad cuando se aportan al proceso penal las imágenes grabadas o cuando uno o varios agentes testifican narrando lo que pudieron observar, valiéndose de anteojos, en el comedor del domicilio vigilado”.
Finalmente, concluir con una reflexión del Tribunal que incide en la especial diligencia que debe observarse en el uso de determinados medios tecnológicos y que, sin duda, será atendida en futuras resoluciones: «Ya hemos dicho que la protección constitucional frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la CE. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables. Pero incluso para el caso en que se entendiera que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de intimidad que ofrece el art. 18.1 de la CE , lo cierto es que en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso.»
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Documentos relacionados
Normativa aplicada
- Aplica norma: Constitución Española, art. 18.1 y .2.
- Aplica norma: Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 588 quater a).
Jurisprudencia relacionada
- STS de 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9196).
- STS de 18 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1921).
- STS de 15 de abril de 1997 (RJ 1997, 2824).